Micelio
T-17873 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2171 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17873 Accionante: INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17873 Accionante: INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 077 Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, contra la sentencia emitida el 4 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual denegó la solicitud de amparo al derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán y la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala el apoderado del Instituto Nacional de Vías que los señores Jaime Guiovanni Chávez Guerrero y Jesús Amarú Velásquez Hernández estuvieron vinculados al Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante contrato de trabajo, hasta el 31 de diciembre de 1993. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2171 de 1992, mediante resolución No. 00073 de 1993, a partir del 1° de enero de 1994 fueron incorporados sin solución de continuidad a la Sudirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías y sus cargos fueron suprimidos a partir del 1° de enero del siguiente año. Indica asimismo que los citados trabajadores promovieron proceso especial de fuero sindical y en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán emitió sentencia el 16 de agosto de 2001, ordenando el reintegro de los demandantes, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo emitido el 29 de agosto de 2002.

Que en cumplimiento de estas decisiones, el INVIAS expidió la Resolución No. 001423 del 7 de mayo de 2003, ordenando el reintegro de Jaime Guiovany Chávez Guerrero y el 20 de septiembre de 2002 la entidad emitió la Resolución No. 003877, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judicial respecto a la obligación de pagar y se declara la imposibilidad jurídica y material en cuanto a la obligación de reintegrar al señor JESUS AMARU VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ”.

Agrega que contra dichos actos administrativos, los interesados interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto en forma adversa a sus pretensiones. Considera el accionante que las citadas decisiones judiciales constituyen una vía de hecho por cuanto la acción de reintegro fue promovida por fuera del término previsto por el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y por tanto, el juzgado de primera instancia aceptó la “interrupción voluntaria” del término de caducidad de la acción, razón por la cual solicita al juez constitucional que disponga revocar las decisiones judiciales aludidas.

LA ACTUACIÓN Mediante auto del 26 de julio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral asumió el conocimiento de la acción de tutela. Dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y el envío de las respectivas comunicaciones a los terceros con interés legítimo.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en tal orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Instituto Nacional de Vías muestra su inconformidad con respecto a la anterior decisión indicando que las decisiones acusadas son susceptibles de revisión a través del ejercicio de la acción de tutela, en atención a que la jurisprudencia constitucional ha considerado la existencia de vías de hecho en los eventos en los cuales una actuación judicial contiene los denominados defectos sustantivos, orgánicos o procedimentales, tal como en su sentir, acontece en el presente evento.

Solicita en consecuencia que se revoque el fallo recurrido y se brinde protección al derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha definido que la acción de tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales, excepcionalmente procede contra las providencias judiciales, esto es, en eventos en los cuales se configura una vía de hecho; pero también ha advertido, que no es el instrumento indicado para sustituir los procedimientos ordinarios ni menos aún puede convertirse en un medio que permita reabrir procesos ya fenecidos o revivir oportunidades procesales.

En este sentido se ha precisado que en los casos en los cuales la decisión judicial carece de fundamento objetivo por apartarse de la realidad fáctica y jurídica y se muestra como el resultado del capricho o arbitrariedad del funcionario que se limita a imponer su voluntad, se está ante una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela.

Si por el contrario, la decisión se ofrece como un razonado, juicioso y ponderado análisis sobre los presupuestos fácticos y jurídicos que se presentan a consideración de los funcionarios y obedece a una interpretación admisible a la luz del ordenamiento, a pesar de que no resulte favorable a las pretensiones del interesado, no podrá por esa única razón, juzgarse como una vía de facto que amerite la intervención del juez constitucional.

Lo anterior lleva a concluir que admitir lo contrario implicaría desvirtuar la naturaleza y la finalidad de los recursos ordinarios y legales, desconocería el juicio de constitucionalidad propio de la tutela y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones, atentando por consiguiente, contra el principio de la seguridad jurídica.

A juicio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en irregularidades que impliquen desconocimiento de las garantías fundamentales de la entidad demandante y contrario sensu, se observa que las decisiones atacadas fueron adoptadas luego de un amplio y motivado análisis que en forma alguna se muestra contrario al ordenamiento.

Nótese que en aquella oportunidad se realizó un examen sobre los efectos del fuero sindical, frente a los medios probatorios aportados al proceso, para concluir que para el caso, los demandantes se hallaban amparados por dicha garantía por ostentar la calidad de miembros de las subdirectivas del Sindicato “SINTRAMINOBRAS” y por consiguiente, el empleador no estaba facultado para desconocer tal situación, ni menos aún para despedirlos o desmejorar sus condiciones laborales, razón suficiente para ordenar su reintegro y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que se produjo su desvinculación. En síntesis, como quiera que confirmar la decisión emitida por el juez a quo per se, no constituye una vía de hecho, menos aún cuando tal determinación fue adoptada conforme al ordenamiento y no comporta violación de los derechos fundamentales.

Resulta evidente en consecuencia, que admitir las argumentaciones expuestas en la demanda de amparo implicaría desconocer abiertamente la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, lo cual obviamente constituye un grave atentado contra el ordenamiento y por ende quebranta el principio de la seguridad jurídica.

Basten las anteriores razones para impartir confirmación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo emitido el 4 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado del Instituto Nacional de Vías.

Segundo-. REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12