Micelio
T-17872 (29-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17872 Accionante: RICARDO CONCISTRE DIAZ GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela. Rad: 17872 Accionante: RICARDO CONCISTRE DIAZ GRANADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 081 Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de agosto de 2004, mediante el cual negó por improcedente la solicitud de amparo a los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, de petición, al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Ricardo Héctor Concistre Diaz Granados, contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA La presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto dejar sin efectos los fallos proferidos el 27 de marzo de 2003 y el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta respectivamente, a través de los cuales fueron despachadas en forma desfavorable las pretensiones del demandante Concistre Díaz Granados, dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió en contra de la Industria Licorera del Magdalena.

Como sustento de la demanda de tutela el actor señala los hechos que a continuación se sintetizan: · Su vinculación a la Industria Licorera del Magdalena se produjo desde el 21 de julio de 1982 hasta el 3 de septiembre de 1990, fecha en la que fue despedido “sin justa causa” y sin consideración a su calidad de aforado. · Dada su calidad de representante de los trabajadores de la citada industria, elegido en la Asamblea General del Sindicato realizada el 14 de diciembre de 1989, gozaba del fuero sindical para el momento en que se produjo su despido y pese a que el Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena comunicó a la gerencia de la empresa la conformación de la nueva Junta Directiva del Sindicato, ésta procedió a desvincularlo, sin contar con la correspondiente autorización judicial. · Ante esta situación, promovió a través de apoderado, un proceso especial de fuero sindical y la acción de reintegro, sin embargo sus pretensiones no fueron acogidas por los jueces de conocimiento, a pesar de que dentro del expediente reposaban toda las pruebas que apuntaban a demostrar que al momento de su despido gozaba de la referida garantía, y en su sentir, ello obedeció a una indebida valoración por parte de los funcionarios que conocieron el proceso.

Aduce el demandante que las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical conllevan desconocimiento de sus garantías fundamentales y por tal razón solicita al juez de tutela que disponga dejar sin efectos los fallos emitidos en ambas instancias y como consecuencia, “se CONDENE a la demandada a reintegrarme al cargo de ‘Auxiliar de Tesorería’ que venía desempeñando al momento en que fui despedido sin causa justificada y a la cancelación de los emolumentos legales y convencionales dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios (…)”.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación niega la solicitud de amparo al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.

Reitera asimismo su posición acerca de que el mecanismo excepcional del amparo constitucional no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales en tanto estas se hallan cobijadas por la presunción de acierto y legalidad. Señala que en este orden de ideas, la tutela no puede ser invocada como instrumento alternativo o complementario a los diseñados por el legislador, ni menos aún como un recurso adicional contra decisiones ejecutoriadas, pues ello implicaría desconocer la teleología que inspiró al Constituyente de 1991 cuando creó esta institución para la defensa de los derechos fundamentales, desvirtuándose por consiguiente, el alcance del contenido del artículo 86 Superior.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la anterior decisión invocando pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en los casos en los cuales se halla demostrada la existencia de una vía de hecho. En tal orden de ideas, solicita a este juez constitucional que lleve a cabo una evaluación sobre las pruebas aportadas al proceso al cual ha hecho referencia, a fin de que se determine que en efecto, los jueces de conocimiento incurrieron en un error al valorarlas, situación ésta que afecta notablemente sus derechos y garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales y por tal razón no puede ser promovida con el objeto de reemplazar las vías ordinarias ni menos aún para continuar procesos que se encuentren precluidos. En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, el demandante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al libre acceso a la administración de justicia, entre otros, con ocasión de las decisiones que en primera y segunda instancia adoptaron el Juzgado Primero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical, por él promovida contra la Industria Licorera del Magdalena, que resultaron adversas a sus intereses particulares.

La documentación aportada al diligenciamiento indica en forma clara que las autoridades judiciales de conocimiento consideraron que no obraba dentro del proceso prueba que demostrara la calidad de aforado del demandante y señaló que para este tipo de eventos, el trabajador tiene en su haber la carga de la prueba, máxime cuando no se hallaba comprobado siquiera que su desvinculación se produjo por decisión unilateral de la empresa demandada, razón por la cual no había lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la autorización judicial para llevar a cabo la desvinculación del demandante, considerándose entonces que tales razones eran suficientes para absolver a la empresa demandada.

Así las cosas, a juicio de la Corte la presente solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad dada su manifiesta improcedencia, en tanto el demandante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses, alegando para el efecto la existencia de una presunta vía de hecho por indebida apreciación de las pruebas aportadas al expediente para finalmente solicitar dejar sin efectos tales fallos y que en consecuencia se disponga su reintegro al cargo que venía desempeñando.

Acceder a tal solicitud sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento, lo cual contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional, máxime cuando se advierte que de la decisión atacada no se deriva la violación de los derechos fundamentales invocados, dado que las autoridades accionadas realizaron un examen razonado y ponderado sobre la situación puesta de presente e igualmente, llevaron a cabo una labor de interpretación normativa que en forma alguna se muestra contraria al ordenamiento, producto de la arbitrariedad o del capricho, de modo tal que una simple disparidad de criterios frente a la situación no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de cada uno de los operadores judiciales.

Resulta evidente en consecuencia que las decisiones judiciales contra las cuales se dirigió la presente solicitud de amparo son producto de un juicioso y ponderado análisis, de modo que -se insiste- admitir los argumentos del actor sería negar la naturaleza y finalidad de los recursos ordinarios, lo cual conduciría a hacer interminables los procesos y permitiría la discusión de la legalidad de las decisiones judiciales, creando instancias no previstas al interior de los procedimientos.

Finalmente, no deja de advertir la Corte que en el presente caso, el término para promover la acción de tutela no se muestra razonable, pues nótese que las sentencias atacadas datan del 27 de marzo y 12 de junio de 2003, de modo que a la fecha ha transcurrido más de un año y carece por completo de justificación que sea hasta éste momento que el actor acuda a este mecanismo de amparo, pues siendo las nociones de certeza y seguridad jurídicas la concreción del alcance del derecho al debido proceso, constituiría un factor de inseguridad, admitir que se actúe en forma tardía e inoportuna, lo cual conllevaría un grave detrimento al ordenamiento vigente.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 11 de agosto de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”. 1 10