Micelio
T-17871 (29-09-04) Providencias JudicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.871 JOSÉ MANUEL REYES GUTIÉRREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 81 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el apoderado del señor José Manuel Reyes Gutiérrez contra el fallo del 4 de agosto del 2004, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de prevalencia del derecho sustancial y los previstos en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, reclamada contra las sentencias proferidas el 5 de marzo y el 12 de septiembre del 2003 por el Juzgado 1° Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.

La acción se hizo extensiva al Distrito Capital, a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, EDIS, y a la Caja de Previsión Social del Distrito, entidades vinculadas al proceso laboral dentro del cual fueron emitidas esas providencias.

ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: El accionante laboró para la empresa EDIS, entre el 16 de agosto de 1984 y el 7 de abril de 1994, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa. El 21 de julio de 1989, cuando desempeñaba el cargo de obrero, sufrió un accidente de trabajo y hubo de ser reubicado como operario en comisión –superior en salario y categoría-, labor que cumplió desde el 1° de octubre de 1993 hasta el 7 de abril de 1994.

Para efectos de la liquidación final, la entidad tomó como base el sueldo de obrero, y no el de operario, con desconocimiento de los principios del contrato realidad y de la favorabilidad. Tampoco le fue cancelada la indemnización producto de la incapacidad causada por el accidente de trabajo. Demandó en proceso laboral, en desarrollo del cual probó los anteriores hechos.

En sus fallos, los jueces incurrieron en vías de hecho, pues sólo condenaron a la Caja de Previsión Social a pagar la indemnización, pero absolvieron al Distrito de las peticiones restantes. Para hacerlo, desconocieron la declaración de Luis Carlos Guerrero y la pretensión de la demanda de reconocimiento de indexación, sobre lo cual también inaplicaron la jurisprudencia. Anexó copias de las decisiones y solicitó sean modificadas para que se ordene al Distrito Capital el reajuste sobre salarios y prestaciones sociales y su indexación. 2.

Luego de proferido el fallo, el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá respondió la demanda. Solicitó desestimar sus pretensiones por cuanto la tutela no es admisible contra decisiones judiciales. Además, las censuradas no estructuraron vías de hecho. Agregó que la desvinculación del actor obedeció a la supresión de cargos, actividad propia de la reestructuración de la Administración, que fue hecha con sujeción a la ley. 3.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Afirmó que, en respeto de la seguridad jurídica, no procede contra decisiones judiciales consolidadas, y que no es un recurso paralelo a los procedimientos normales, ni derogatorio de las leyes establecidas para resolver los conflictos. Permitir esa intromisión –aclaró- atentaría contra la autonomía e independencia de los jueces y la cosa juzgada. 4.

El accionante recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda. Se quejó de que el fondo del asunto no fuera revisado, cuando se imponía hacerlo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado por las siguientes razones: 1. La acción de tutela es un mecanismo urgente, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, en el entendido de su vulneración actual, o de la probabilidad cierta de que en el futuro cercano habrán de serlo, como consecuencia de la acción o la omisión de las autoridades.

Esas características exigen, como contrapartida, que quien se siente afectado en sus garantías superiores acuda de manera igualmente urgente a reclamar la protección, esto es, que debe pedirla en un lapso perentorio, cercano al acto considerado lesivo. Lo anterior no sucedió en el evento estudiado, por cuanto el accionante solicitó el amparo el 13 de julio del 2004, esto es, diez (10) meses después de proferida la sentencia del Tribunal –12 de septiembre del 2003-.

Por este solo motivo –la caducidad- la tutela debe ser negada. No es razonable el largo tiempo transcurrido entre la supuesta vulneración de derechos y la petición de amparo. 2. Además, si fuera necesario, es claro que los jueces no vulneraron los derechos del demandante. En efecto. a) Los fallos reseñaron y valoraron diversa prueba documental y testimonial –que el demandante omitió-, con la cual demostraron que desempeñó el cargo de obrero y no el de operario. b) En oposición al cargo de la queja, el Tribunal sí dedicó un apartado especial a la estimación de la declaración de Luis Carlos Guerrero. c) Los jueces también expusieron, de manera sensata, las razones jurídicas por la cuales no procedía el reconocimiento de indemnización moratoria.

En esas condiciones, es incontrastable que las providencias se fundamentaron en los elementos de juicio acopiados, que no se presentó la exclusión denunciada y que se dio cabida fundamentada a la normatividad aplicable. Así, la tutela resulta improcedente, por cuanto apunta a que el juez constitucional se constituya en una tercera instancia, haga las veces de superior funcional e imponga su estimación de la prueba y de la ley a los jueces llamados por el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos entre los asociados.

Esa no es la función del instituto establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, máxime si se tiene en cuenta que las denominadas por el demandante vías de hecho corresponden exclusivamente a sus puntos de vista sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1