Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17870 ANTONIO AGUILAR URREGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ANTONIO AGUILAR URREGO, en contra de la decisión adoptada el 12 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar tramitó un proceso ordinario laboral promovido por Edison Rosso Londoño, a través de apoderado judicial, en contra de ANTONIO AGUILAR URREGO, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas.
El 15 de noviembre de 2002 se profirió sentencia en virtud de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda (se declaró que existió una relación laboral contractual entre demandante y demandado durante sesenta y seis días). 2. Apelada la determinación por el apoderado de la parte demandante, en decisión del 29 de abril de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó, declarando la existencia de un contrato de trabajo entre el 5 de septiembre de 1999 y el 5 de julio de 2000 y condenando al demandado al pago de las prestaciones sociales y de la indemnización moratoria. 3.
El demandado dentro del proceso laboral, por conducto de apoderado, acude al mecanismo constitucional señalando que el Tribunal accionado prescindió del análisis de la mayoría de los testimonios y de otros medios de prueba (inspección judicial) que daban cuenta de la existencia de un trabajo ocasional, accidental o transitorio y no de un contrato laboral en estricto sentido.
Así, estima que la decisión adoptada por dicha autoridad carecía de soporte probatorio. LA ACTUACIÓN La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y a la parte demandante en el proceso laboral. Al contestar el requerimiento, el señor Edison Rosso Londoño se opuso a la procedencia del mecanismo de amparo manifestando que el Tribunal había actuado con “ suma imparcialidad ” al resolver el recurso vertical y que lo que pretendía el accionante era eludir de mala fe el pago de sus prestaciones laborales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación de primer grado concluyó en la improcedencia del amparo solicitado manifestando que no existía ninguna norma en el ordenamiento jurídico que autorizara el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales. Para fundamentar tal aserto transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela proferida por esa misma célula corporativa.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia resaltando que la Corte Constitucional había precisado en diversos fallos que la acción de tutela era adecuada para rebatir “ providencias judiciales ejecutoriados ”. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República unipersonales y corporativos, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados. 2.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, también ha dejado abierta la posibilidad de que el amparo pueda prosperar, pero sólo ante la presencia de vías de hecho que, desde el punto de vista subjetivo puede originarse a partir de dos situaciones claramente identificables.
Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya de carácter judicial, ora administrativo. Situaciones ellas que, además, poseen virtud para amenazar o afectar derechos fundamentales. 3. Además, en punto de la configuración de la vía de hecho, necesario es que concurran los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial.
En este caso, para que el acto de una autoridad judicial esté legitimado, debe obedecer a la objetividad legal; c) que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y d) que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el caso examinado, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades generadoras de vía de hecho en razón a que la determinación judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios que las suscribieron, por el contrario, fue proferida al culminar un procedimiento ordinario laboral que se tramitó con observancia plena de las garantías de los involucrados, y obedece a la interpretación de los hechos ventilados y a la aplicación de la normatividad de rigor.
Fue así como, con sustento en los medios de convicción allegados al trámite laboral, la Sala de dicha especialidad del Tribunal Superior de Ibagué anotó: “La configuración del contrato laboral depende de la concurrencia de sus elementos sustanciales (art 23 C.L.) - entre los cuales no se halla el servicio cotidiano - y el conjunto probatorio conduce a la convicción de que estos servicios no fueron tan esporádicos como ahora pretende el señor Aguilera.
(...) Al examinar las pruebas referentes al hipotético contrato entre Aguilera y Pardo lo primero que llama la atención es que no haya quedado ningún documento que se refiera a la inversión de veinticinco millones de pesos y luego resulta que Pardo era otro trabajador del hotel y que cuando Aguilera decidió ampliarlo y construir 22 habitaciones adicionales, según unos, 25 otros, contrató los obreros por intermedio de Pardo.
(...) Sin embargo como fechas límites de la relación contractual entre Londoño y Aguilera sólo son determinables con certeza el 5 de septiembre de 1999, como inicial, y el 9 de julio de 2000 cuando debido a los hechos que ocurrieron en la madrugada, que involucran a una hija del demandado, Aguilera le expresó que a partir de ese día quedaba “suspendido de la programación” como botones - vigilante debido a sus faltas contra el reglamento, expresiones que no se habrían utilizado ni comunicado - y menos por escrito, a alguien que realmente fuese un servidor ocasional aunque previsoriamente, para poder eludir obligaciones, utilizó también la expresión “turnos temporales” (fl. 11).” Queda en evidencia el| juicioso y razonado análisis efectuado por la autoridad judicial accionada frente al asunto que fue sometido a su consideración. 5.
No puede ser la acción de tutela la vía apropiada para que el accionante aduciendo la existencia de vías de hecho a todas luces inexistentes, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, pretenda reabrir la controversia concluida en la forma reseñada y así, cuestione abiertamente el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la segunda instancia y proteste por el sentido de la decisión adoptada. 6.
Si se llegara a admitir que en sede del mecanismo de amparo se verificara la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de los hechos por parte de los funcionarios de instancia, se desconocerían de forma evidente los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 2004, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9