CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17868 VILMA KURMEN GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17868 VILMA KURMEN GÓMEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C, septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por VILMA KURMEN GÓMEZ y su apoderado, en contra de la decisión adoptada el 11 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Laboral, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Noveno Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y de asociación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. En el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá se tramitó un proceso laboral especial de fuero sindical (acción de restitución), que promoviera, a través de apoderado judicial, VILMA KURMEN GÓMEZ, contra el Distrito Capital de Bogotá. El 30 de mayo de 2003 la oficina del conocimiento dispuso absolver al ente territorial de las pretensiones incoadas en su contra y en consecuencia condenó en costas a la demandante. 2.
Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de KURMEN GÓMEZ y al desatar la alzada, mediante proveído del 29 de agosto de 2003, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó en su integridad. 3. Ante el contenido adverso de las decisiones cuestionadas, la citada, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de las autoridades judiciales que las profirieron, solicitando se decrete la nulidad de las sentencias de primer y segundo grados y que se ordene a los accionados dictar las providencias respectivas accediendo a las pretensiones de la demanda.
Estima que las providencias judiciales eran constitutivas de vías de hecho y que la pérdida del empleo afectaba su calidad de vida. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la demandada en el proceso laboral especial, sin que ninguno de los convocados se pronunciara, en término, sobre la problemática constitucional planteada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación a quo estimó que la acción de tutela era improcedente ya que no podía ser utilizada para invalidar los efectos de las providencias judiciales en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía funcional. Transcribe los apartes relevantes de una sentencia de tutela proferida de forma antecedente por dicho componente corporativo (11 de abril de 2002, rad. 7542).
IMPUGNACIÓN: La accionante y su apoderado hicieron expresa su intención de impugnar la decisión de primer grado resaltando que la decisión allí adoptada contradecía la cosa juzgada constitucional y reiterando los argumentos constitutivos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.
La acción citada tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico sea clara y manifiestamente ineficaz para la defensa de las mismas, en este último evento procede el amparo como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha señalado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la disconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser manifestada y planteada en forma oportuna haciendo uso de los canales y mecanismos ordinarios previstos en la normatividad de rigor. 3.
Dicho postulado general encuentra una salvedad en tratándose de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, entendidas éstas como unas anormalidades derivadas de un burdo desconocimiento de las normas legales que vulneran decididamente la Constitución y quebrantan los derechos fundamentales de quienes acuden a la administración de justicia. Esa circunstancia extraordinaria por razón de la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 Constitución Política -, faculta al juez constitucional para entrar a subsanar los yerros en los que incurrieron las autoridades. 4.
De la demanda de tutela emerge nítido que la intención de la accionante es que por el excepcional mecanismo de protección se revoquen las decisiones mediante las cuales se absolvió al Distrito Capital de las pretensiones incoadas en su contra. 5. Al revisar la actuación señalada como arbitraria e ilegal en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece que las autoridades accionadas no incurrieron en los mencionados defectos ni desconocieron las garantías fundamentales de la demandante.
En efecto: se observa que el juzgado accionado determinó con fundamento en una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual se efectuó un análisis cuidadoso y profundo del fenómeno denominado “carrusel de organizaciones sindicales”, que las pretensiones de la demanda debían ser descartadas. Al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el Tribunal de conocimiento hizo un razonado análisis del caso puesto a su consideración y explicó los motivos que de conformidad con las normas y los precedentes aplicables lo llevaron a descartar el argumento del apelante (desconocimiento de los artículos 39, 93 y 94 de la Constitución Política). 6.
Las decisiones en comento distan de ser el resultado de una caprichosa o voluntariosa manera de aplicar la ley, todo lo contrario, se aprecian como producto de una respetable forma de interpretar unas preceptivas normativas y jurisprudenciales, para adecuarlas a un marco fáctico preciso. 7. En últimas, si las aspiraciones de la accionante no fueron acogidas por la jurisdicción competente, no puede acudir a la tutela para rebatir tal situación, como quiera que no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los previstos en el ordenamiento jurídico de rigor.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9