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T-17866 (17-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17866 Acta No.31 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARTHA DE JESUS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de PALMIRA. I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante inició acción de tutela contra los accionados, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, vida digna, seguridad social y salud, dentro del trámite de incidente de desacato que inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Tribunal Superior de Palmira -Valle-. Manifiesta que elevó derecho de petición a Cajanal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el cual fue resuelto mediante resolución 19616 del 28 de abril de 2006 negando el derecho, por lo que interpuso recurso de reposición. Agrega que después de cinco meses, sin obtener respuesta, inició acción de tutela con el fin de que la entidad accionada se pronunciara respecto del recurso interpuesto.

El Juzgado de conocimiento profirió fallo el 18 de diciembre de 2006, tutelando el derecho invocado y en consecuencia concedió a la accionada un término de quince días para que resolviera el recurso y dispuso dejar sin efectos “ mediante expedición de un nuevo acto administrativo que resuelva la solicitud de la pensión hecha, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en el sector público y privado de manera acumulativa.

Y hasta la fecha de la expedición de la resolución correspondiente. Como consecuencia de lo anterior disponer la inclusión en nómina de pensionados y ordenar el pago de las mesadas adeudadas”. Expone que ante el incumplimiento de Cajanal del fallo de tutela, inició trámite de incidente de desacato -Rad. No623-, trámite en el cual el Tribunal accionado declaro la nulidad de dicha actuación, al no haberse requerido previamente al superior jerárquico del funcionario receptor de la orden de tutela para que diera cumplimiento del fallo, y ordenó se diera el trámite con los requisitos propios de dicho procedimiento.

Superada la nulidad decretada, ell juzgado de conocimiento mediante auto interlocutorio 1098 del 5 de julio de 2007 dio por terminado el incidente, como quiera que se dio cumplimiento al fallo de tutela -resolver de fondo el derecho de petición de la accionante-, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente, motivo por el cual se interpuso recurso de reposición. El juzgado accionado negó el recurso interpuesto al considerar que “contra lo resuelto en el incidente de (sic) no procede el recurso de reposición …”.

El Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación contra el auto que ordenó el archivo del incidente, negó el recurso manifestando que no procede recurso alguno contra dicha providencia. Alega la accionante que el juzgado actúa ilegalmente e incurre un una vía de hecho “al desconocer, e inaplicar abiertamente sin ningún fundamento legal su propio fallo de tutela y no exigirle a Cajanal su cumplimiento”.

Por lo que solicita al Juez de tutela “ordenar al Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira –Valle- para que a su vez se ordene en forma perentoria al señor Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social… para que proceda de inmediato, a acatar y dar cumplimiento al fallo de tutela proferido…”. 2.- Mediante auto del 9 de junio del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela, vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de los accionados.

II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el caso en estudio lo que pretende la accionante es que el juzgado accionado ordene acatamiento del fallo de tutela al Gerente de Cajanal, por lo que no cabe duda que la tutela es improcedente, toda vez que dentro de las pruebas obrantes en el proceso –aportadas en la acción de tutela en la que conoció el tribunal accionado, actuación de la cual esta Sala declaró la nulidad de lo actuado, desde el auto admisorio de la tutela, por falta de competencia, pues el a quem había conocido del recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó el archivo del incidente- pruebas que se tienen en cuenta en la presente tutela, se tiene que la entidad accionada –Cajanal dio respuesta al derecho de petición elevado, caso distinto es, que la accionante se encuentre en desacuerdo con la respuesta negativa de la entidad ante lo pretendido, de tal forma logro la accionante lo reclamado en la tutela –respuesta al recurso de reposición de la resolución que le negó el derecho-, así las cosas, la petente cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener el reconocimiento y pago de su pensión. La procedencia de la solicitud como las que aquí se reclama en virtud del derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital seguridad social entre oros, no es asunto que en manera alguna le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones conducentes, donde el juez competente indique si le asiste o no la razón a la solicitante, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante.

Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1-. NIEGA por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por MARTHA DE JESUS SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL del CIRUITO DE PALMIRA y la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de BUGA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA