CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela 17866 Guillermo Jeans Palacio Arango Acción de tutela 17866 Guillermo Jeans Palacio Arango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 077 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Guillermo Jeans Palacio Arango en contra de la Fiscalía segunda delegada ante los Juzgados penales del circuito especializados de Medellín y la Fiscalía trece delegada ante el Tribunal de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. El 11 de febrero del año en curso, Guillermo Jeans Palacio Arango, junto con una persona a la cual no se ha logrado identificar, sometieron y retuvieron por la fuerza al ciudadano Francisco Restrepo Gregory, lo despojaron de sus bienes y lo amenazaron con armas, luego de que este abordara el taxi de propiedad de Palacio Arango. 2.
Por razón de estos acontecimientos, la Fiscalía segunda especializada con sede en Medellín, instruye el proceso que se le sigue a Guillermo jeans Palacio Arango por la posible comisión de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 3. En contra del procesado la Fiscalía dictó medida de aseguramiento por su presunta participación en los delitos ya indicados, y como quiera que, según se afirma, el vehículo de propiedad del accionante constituye un instrumento de ejecución de la conducta punible, negó su devolución mediante providencia del 6 de mayo de 2004. 4.
Apelada esta última decisión, la Fiscalía trece delegada ante el tribunal Superior de Medellín, mediante la decisión del 13 de julio de 2004 la confirmó. 5. El accionante considera que con este tipo de decisiones se vulnera el derecho al debido proceso y al trabajo, pues las razones jurídicas que se aducen por parte de las Fiscalías de primera y de segunda instancia desconocen el derecho que él tiene sobre el bien de su propiedad y además el derecho al trabajo y a la subsistencia, pues su familia vive de los ingresos que el le reporta.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía segunda especializada explicó detalladamente el curso del proceso, tal y como se acaba de explicar en los antecedentes, las razones de las diferentes decisiones que se han proferido y envió copia de las providencias, incluyendo las de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: La Sala tiene establecido que: (i) la acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991), (ii) la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde, (iii) su viabilidad se endereza a controlar desafueros por vía de la violación a derechos fundamentales, cuando la ilegalidad de la decisión es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la validez y eficacia de los derechos fundamentales.
Con base en esas premisas, la Corte ha concluido que si la sentencia o la providencia judicial es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonable en sus puntos de vista y en sus argumentos, la acción tampoco es viable.
Segundo: Si tal es el modo de pensar de la Sala, para ser consecuente con esa opinión, la acción de tutela interpuesta se debe denegar. En efecto, se tiene por demostrado que se trata de una investigación en curso que aún no ha sido calificada y que se encuentra a la espera de decisiones de fondo en relación con la responsabilidad del procesado y sobre el destino de los bienes.
O lo que es lo mismo, de un proceso en el cual el procesado puede hacer uso de los medios de defensa judicial que él estime y que la legislación procesal contempla. En éste sentido, las decisiones adoptadas con respeto al vehículo son eminentemente provisionales, pues según el artículo 100 del código penal, solo con el comiso los bienes pasan a “poder de la Fiscalía General de la Nación o a la entidad que esta designe”, como consecuencia de una decisión que solo se puede tomar en la sentencia, como declaración de voluntad final y definitiva que es.
Por estas razones, y por vía de la acción de tutela, no puede la Corte terciar en la interpretación de una norma y sobre los alcances de los textos penales (artículo 100 del código penal), pues la sede propia para ello es el proceso penal, lugar en el cual, dado la fase en que se encuentra la investigación, son múltiples los medios de defensa que el procesado tiene a su alcance para proteger sus derechos que estima vulnerados.
De otra parte, la Sala no percibe que un perjuicio irremediable se cierna en contra del accionante, pues se trata de decisiones razonadas que valoran un punto discutible de derecho, que depende de la particular visión de los intervinientes en el proceso penal, pero nada mas que eso. Además, el derecho al trabajo es un derecho prestacional, cuyo amparo solo es posible en la medida de su íntima relación con un derecho fundamental, lo cual en el expediente no se acredita.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la acción de tutela se debe denegar por improcedente, según lo disponen los artículos 86, 1 y 6 del decreto 2591 de 1991. DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBNRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar la acción de tutela interpuesta por Guillermo Jeans Palacio Arango, por las razones expresadas.
En firme esta decisión se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Resumen Accionante: GUILLERMO JEANS PALACIOS ARANGO Autoridades: Fiscalía 2 especializada y Fiscalía trece delegada ante el Tribunal de Medellín. Antecedentes: El 11 de febrero del año en curso, Guillermo Jeans Palacio Arango, junto con una persona a la cual no se ha logrado identificar, sometieron y retuvieron por la fuerza al ciudadano Francisco Restrepo Gregory, lo despojaron de sus bienes y lo amenazaron con armas, luego de que este abordara el taxi de propiedad de Palacio Arango.
El accionante se encuentra vinculado al proceso penal que la Fiscalía segunda especializada de Medellín instruye en su contra por la posible comisión de los delitos de secuestro, hurto calificado y agravado. En ese proceso, mediante providencia del 6 de mayo de este año, se le negó la devolución del automotor de su propiedad, al considerar que se trataba de un objeto relacionado con la comisión del hecho punible, en decisión que fue confirmada por la Fiscalía trece delegada ante el Tribunal.
El accionante considera que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo con ocasión de no entregarle su vehículo. LA CORTE Niega la tutela: Se trata de un proceso en curso en donde existen otros medios de defensa, ante medidas que son provisionales; no se trata de vías de hecho; no se vislumbra un perjuicio irremediable, mas si el derecho al trabajo es un derecho prestacional, cuya protección es viable solo en cuanto se relacione con un derecho fundamental.
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