CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela No.17865 Accionante: Fernando Villota Ramírez Impugnación de Tutela No.17865 Accionante: Fernando Villota Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 077 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación presentada contra el fallo emitido el 18 de agosto de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual negó la solicitud de amparo constitucional elevada a través de apoderado por FERNANDO VILLOTA RAMÍREZ y LEONY JUANITO USAMA ROSALES, contra la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos y la Viceprocuraduría General de la Nación, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según el apoderado de los demandantes, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de sus representados ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia el 26 de marzo de 2004, el que fue confirmado por la Viceprocuraduría General de la Nación el 26 de abril del mismo año, por medio de los cuales dispuso su destitución y separación absoluta de la Policía Nacional, por su participación dolosa en torturas y por haber obstaculizado de manera grave las investigaciones, según el pliego de cargos que les fuera formulado.
Según lo expuesto, tales decisiones comportan violación al derecho al debido proceso, dado que en la actuación disciplinaria que en su contra se adelantó se presentaron irregularidades sustanciales en detrimento de sus derechos constitucionales, las que consisten en la ausencia de defensa técnica y la inaplicación del principio de favorabilidad de las normas contenidas en el Decreto 2584 de 1993, razón por la cual califica como una vía de hecho las decisiones censuradas.
Finalmente invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección ante el perjuicio irremediable al cual se ven enfrentados sus representados, en razón de la sanción que se les impuso, consistente en la pérdida del empleo que desempañaban y del cual derivaban su sustento personal y familiar. Solicita al juez que deje sin efectos la decisión de primera instancia el 24 de marzo de 2004 y la confirmación que de ella hiciera la Viceprocuraduría General de la Nación el 26 de abril del mismo año. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la solicitud de amparo constitucional al considerar que el juez de tutela no está llamado a interferir dentro de la órbita propia del funcionario competente para decidir un asunto sometido a su conocimiento, emitiendo decisiones paralelas a éstas, pues de hacerlo desconocería los principios de autonomía e independencia judiciales.
Señala, asimismo, que no se encuentra demostrada la existencia de actuaciones irregulares o arbitrarias por parte de las autoridades accionadas, de modo que en forma alguna podría plantearse una vía de hecho que conduzca al desconocimiento de las garantías de los implicados, y de otra parte que la acción de tutela no es el escenario para llevar a cabo nuevamente el debate probatorio de los hechos materia de la contravención disciplinaria.
En referencia a la aplicación de la normatividad jurídica al caso disciplinado precisó: “…ningún reparo admite la aplicación de la normatividad en cita puesto que es indiscutible que la contravención disciplinaria atribuida a los accionantes se encuentra tipificada en los dispositivos de rango constitucional y legal que fueron citados con precisión desde la apertura de la investigación disciplinaria, el pliego de cargos y los fallos de primera y segunda instancia”.
De otra parte, resaltó que la ausencia de defensa técnica nunca fue alegada en el curso del proceso, la que con todo, fue ejercitada a lo largo del proceso mediante el despliegue de las actividades encaminadas a desvirtuar los cargos que les fueron imputados a los accionantes. Ademàs, considera que es improcedente el amparo solicitado, en la medida que para ello està la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de los accionantes.
LA IMPUGNACION Dentro del término legal el apoderado de los accionantes expuso los motivos de disentimiento frente a la anterior decisión reiterando que debió aplicarse para el caso concreto las normas contenidas en el Decreto 2584 de 1993 como reglamento disciplinario especial. Así mismo, señala que los agentes de la Policía jamás cometieron faltas disciplinarias relacionadas con la violación de los derechos humanos, por lo que en caso de duda debió aplicarse el principio del in dubio pro, ya que no existe prueba de las lesiones sufridas por la víctima, por lo cual no podía calificarse la conducta investigada como tortura.
Finalmente manifiesta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa es un mecanismo a mediano o largo plazo, de manera que insiste en considerar que la tutela es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
La naturaleza propia de esta acción, hay que decirlo, no puede ser instaurada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador. Por lo mismo, se ha entendido que la misma no puede ser invocada con el propósito de controvertir las decisiones adoptadas por autoridades competentes, a menos que se esté en presencia de una arbitrariedad que constituya una vía de hecho y que a la postre implique vulneración a los derechos fundamentales.
Es evidente, en consecuencia, que la tutela no está llamada a constituirse en un mecanismo paralelo frente a los procedimientos consagrados en la ley. Estima la sala que la acción de tutela no puede prosperar, en la medida que el proceso evidencia el respeto a las garantías de los sujetos intervinientes en el proceso disciplinario surtido en su contra, pues tuvieron la asistencia permanente de un defensor en el transcurso del trámite adelantado, se practicaron las pruebas solicitadas, se surtieron las notificaciones de las decisiones proferidas con ocasión del mismo, al punto que por la constante actividad de la defensa se accedió a la segunda instancia, con el objeto de verificar el acierto y legalidad de la decisión emitida en primer grado.
En tal orden de ideas, es evidentemente que el proceso disciplinario adelantado en contra de los accionantes se surtió con el agotamiento pleno de las etapas procesales en las cuales se tuvo la oportunidad de solicitar, si es que era del caso, la declaración de nulidad de las actuaciones que hubiesen vulnerados las reglas del proceso, en detrimento de los sujetos procesales, lo cual obviamente no aconteció. De otra parte, no es cierto, como lo alega el apoderado, que la acción disciplinaria adelantada en contra de los implicados no tuvo en cuenta la aplicación de las normas jurídicas favorables, pues sobre este punto se debe precisar que el Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos al momento de evaluar la conducta desplegada por los hoy accionantes, llevó a cabo un análisis acerca del carácter de la falta disciplinaria endilgada y su ubicación típica, ocupándose de exponer los argumentos relativos al tema, los cuales se hallan plenamente ajustados a los principios del derecho disciplinario y constituyen la exposición de un criterio razonable, fruto de una labor interpretativa que en forma alguna comporta irregularidad que implique vulneración de las garantías de los implicados.
En consecuencia, el juez de tutela no está llamado a pronunciarse respecto de dicha labor de valoración e interpretación normativa, como quiera que el principio de favorabilidad no les fue desconocido, lo cual de haber ocurrido, si hubiese abierto espacio a la protección del derecho al debido proceso por violación del principio de legalidad, del cual la favorabilidad es parte esencial.
No resultan tampoco atendibles los argumentos expuestos acerca de la aptitud del medio de defensa al cual puede acudirse en el presente evento (acción de nulidad contencioso administrativa), pues a juicio de la Corte si no se configura ninguna violación a los derechos fundamentales, como se dejó expuesto, el tema relacionado con la ineptitud del medio de defensa judicial carece de importancia. En efecto, de ese tema debería ocuparse la Sala solo si los atentados contra los derechos fundamentales a los cuales se hace mención fuesen ciertos e inobjetables, pero como así no ocurre, este punto carece de importancia. En tal orden de ideas, es claro que en el presente evento no procede la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio de protección, máxime si no se aportó ningún elemento de juicio que permita establecer en forma clara la urgencia de la intervención del juez de tutela.
Ante la evidente improcedencia de la presente acción de tutela, la Corte confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. Segundo-.
Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 2