SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17864 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17864 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUCAS ESCOBAR FONTALVO, contra EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en cabeza de Nancy Edith Bernal Millán, la que se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados Luis Alejandro Linero Mier, Luz Dary Rivera Goyeneche y Augusto Torregroza Sánchez, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de los Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante.promovió proceso ordinario laboral contra el instituto de los Seguros Sociales con el fin de que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, se le reconozca y paguen algunas acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa e indemnización moratoria.
Adujo que el 25 de abril de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta profirió sentencia mediante la cual condenó al demandado a pagar debidamente indexados “ únicamente ” cesantía, prima de navidad, vacaciones y aportes de pensión y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda, por lo cual, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta por proveído de 19 de septiembre 2007 modificando parcialmente la sentencia del a quo.
Afirmó que Armando Romero Estrada quien también estuvo vinculado al ISS, bajo una modalidad igual a la suya, igualmente instauró proceso ordinario laboral contra la entidad por los mismos hechos y pretensiones que los de su demanda, pero en ese caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, además de las pretensiones que obtuvo a su favor, condenó al demandado al pago de la indemnización por despido injusto y a la moratoria respectiva, hasta cuando se le cancelara la cesantía. Considera que aplicando los criterios del Jugado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad, al proferir el fallo de primera instancia estaba en la obligación legal de reconocerle la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías como lo ordena el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 y la Ley 244 de 1995, porque a su juicio, carece de sentido que el juzgado haya condenado a su empleador al pago de las cesantías, pero no a la indemnización moratoria.
En consecuencia, considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que “ deje sin efecto o adicione, corrija o modifique ” la providencia de 25 de abril 25 de 2007 a fin de que se le reconozca y cancele la indemnización moratoria requerida.
I. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el sub examen, una vez revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción deprecada no está llamada a prosperar, toda vez que, contrario a lo afirmado por el actor, no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta o de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad como jueces naturales del proceso, los cuales, al proferir las respectivas sentencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, criterio que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Por lo demás, el hecho de que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta en el caso del señor Armando Romero Estrada se haya pronunciado de manera diferente, no se constituye en razón suficiente para conceder el amparo suplicado, pues cotejados los fallos atacados, con la copia de la providencia con respecto a la cual considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra que, como lo señala el propio actor, se trata de diferentes despachos judiciales; en consecuencia, no puede exigírseles identidad de criterios, pues la valoración de cada caso en sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, está reservada al juez competente, quien goza del poder que le otorga la ley para interpretarla y aplicarla, sin que necesariamente deba coincidir con la apreciación de otros jueces, pues de ello se trata la autonomía de la que están investidos por mandato Constitucional.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por JOSÉ LUCAS ESCOBAR FONTALVO, contra EL Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la que se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17864 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia