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T-17863 (17-04-07) Derecho de petición. Hecho superadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 17863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17863 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIO PASTOR CÁRDENAS MOGOLLÓN contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de fecha 20 de febrero de 2007, que denegó la tutela que promovió contra el DIRECTOR de RECURSOS HUMANOS de la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Mario Pastor Cárdenas Mogollón instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Director General de la Policía Nacional lo llamó a calificar servicios el 15 de marzo de 2005, luego de 16 años de servicio a la institución, y obtuvo una asignación de retiro de 54%, de acuerdo a los artículos 100 y 104 del Decreto 1213 de 1990; que los exámenes médicos de retiro le detectaron una hipoacusia bilateral por lo que se convocó a una Junta Médico Laboral que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 76%; que la pensión de invalidez le es más favorable dado ese porcentaje de incapacidad, por lo que solicitó esa prestación al Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, con el 75% de las partidas señaladas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, a la cual considera tener derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000; y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta a su petición. Sostiene que con esa actitud se le está vulnerando el derecho fundamental de petición. Pretende con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; y que, en consecuencia, se ordene al señor Coronel Jairo Rolando Delgado Mora, Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, para que le dé una respuesta formal a su petición de 14 de noviembre de 2006, la cual fue recibida en su destino el 17 de noviembre de 2006, dado que se han vencido los términos sin obtener respuesta alguna ni información acerca de a cuál autoridad fue remitida.

El señor Subteniente Edisson Javier Cantor Olarte, Coordinador Unidad de Pensionados de la Policía Nacional, manifestó al Tribunal que dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio No. 03010 de 20 de febrero de 2007, del que anexó copia (folio 21), en donde le informa que es procedente atenderle su petición, pero que para iniciar los trámites se requiere el pronunciamiento escrito (acto administrativo) de la Caja de Sueldos de Retiro para proceder a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez y verificar desde qué fecha le corresponde el retroactivo (folio 20).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 20 de febrero de 2007, denegó el amparo deprecado en razón de que la autoridad accionada si bien demoró un término considerable para atender la solicitud del accionante, también lo es que ello es ya un hecho superado, entendido como la cesación de la actuación impugnada, y sustentó su decisión en la Sentencia T-675 de 1996, de la que reprodujo un breve fragmento (folios 22 a 28).

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en su demanda de tutela (folios 36 a 40). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la autoridad accionada que proceda a pronunciarse de fondo respecto de su petición. Sin embargo, como el organismo accionado dio respuesta a la petición del accionante mediante oficio No. 03010 de 20 de febrero de 2007 (folio 21), esta circunstancia permite concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo pedido, se desestime lo propuesto o se rechace, razón más que suficiente para denegar la tutela impetrada.

Y aún cuando no obre prueba de que esa comunicación le haya sido entregada al peticionario, es claro que él ya la conoce, que es lo que interesa para efectos de establecer si su petición fue respondida. Al respecto esta Sala de la Corporación ha sostenido, en innumerables fallos, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).

“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).

Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5