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T-17863 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE RADICADO 17.863 TUTELA COSME CUELLAR GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre del dos mil cuatro (2004). ASUNTO Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Cosme Cuéllar Giraldo, actualmente privado de su libertad en la Colonia Penal de Oriente de Acacías (Meta), contra la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá a los que atribuye la violación a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES El actor solicitó la revisión integral del proceso seguido en su contra, la práctica de varias pruebas para demostrar su inocencia y la preclusión y archivo del expediente. Considera que la sentencia fue emitida sin que existieran pruebas suficientes que condujeran a la certeza. En ese empeño, presentó un estudio sobre el alcance de los elementos de juicio incorporados a la actuación. LOS ACCIONADOS El Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá remite a la respuesta que en su momento se recibió de ese despacho y en la que se presenta un recuento de las actuaciones cumplidas en el curso del proceso, con breve síntesis de los fundamentos de la sentencia que se pronunció contra el accionante y la afirmación del respeto a sus garantías y derechos.

La Fiscalía 39 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá remitió copia autentica de la resolución del 18 de octubre del 2002, por medio de la cual revocó la preclusión de la investigación que a favor del procesado pronunció la Fiscalía Seccional 171 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito en providencia del 12 de abril del 2002, para en su lugar proferir acusación contra Cosme Cuéllar Giraldo por el delito de estafa agravada.

CONSIDERACIONES Por las siguientes razones, se declarará improcedente el amparo que reclama el accionante: 1. Caducidad de la acción. La providencia del Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá fue proferida el 15 de octubre del 2003, al paso que la solicitud de tutela es del 15 de junio del 2004, esto es, entre esos dos momentos transcurrieron ocho (8) meses, consideración cronológica a partir de la cual de infiere razonablemente que no es posible que se haya materializado un daño o una amenaza a los derechos constitucionales fundamentales del accionante.

Si la inmediatez es característica consustancial a la acción de tutela, el otorgamiento del amparo está condicionado a la instauración oportuna de la demanda. La persona que se dice perjudicada tiene el deber de presentar su queja en un término prudencial posterior a la lesión que se le ha causado, so pena de que se produzca la caducidad de la acción. 2.

Ausencia de vías de hecho. La lectura de la sentencia pronunciada por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá deja notar que con apoyo en atendible recaudo probatorio y ponderado análisis de los medios de convicción recaudados en el curso del proceso, se dedujo responsabilidad penal al accionante, sin que se advierta arbitrariedad o desconocimiento caprichoso del orden jurídico susceptible de ser apreciado como vía de hecho capaz de aconsejar el efecto protector de la tutela.

De otro lado, ninguna iniquidad puede predicarse de la decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá cuando en providencia del 18 de octubre del 2002 decidió revocar la resolución calificatoria a cuya virtud se dispuso la preclusión de la investigación a favor del accionante, para en su lugar llamarlo a juicio, pues era de su competencia discurrir como lo hizo. 3.

Si libre y voluntariamente el accionante optó por eludir su presencia en el proceso penal cuya existencia debió conocer, a punto de terminar juzgado en contumacia, no puede ahora acudir a la acción de tutela para obtener por ese medio que se le reconozcan las oportunidades que ya tuvo, pues el amparo por esa vía solo puede invocarse ante vulneraciones o amenazas actuales e inminentes, cuando no existan otros medios alternos de defensa judicial o protección eficaz al derecho agraviado o amenazado y, cuando de sentencias o actuaciones judiciales se trata, solo procede frente a comportamientos procesales que denoten un acto arbitrario o abiertamente ilegal, nada de lo cual ha sucedido en las actuaciones cumplidas por el funcionarios accionados. 4.

La tutela no puede ser utilizada para provocar controversias alrededor del mérito y alcance de las pruebas valoradas por los jueces en cumplimento de sus funciones constitucional y legalmente regladas, pues de tolerarse tal intromisión, se atentaría gravemente contra la independencia del funcionario judicial, la seguridad jurídica que los asociados esperan y contra la doble presunción de legalidad y acierto que de las decisiones judiciales se predica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO TUTELAR el derecho constitucional fundamental cuyo amparo solicita el accionante Cosme Cuéllar Giraldo. 2. En firme éste fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 17 1