Micelio
T-17860 (28-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 443 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17860 Acta No. Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril veintiocho (28) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de URIEL RODRIGUEZ y PAULINO ROJAS, contra la SALA LABORAL DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA (BOYACA), por las providencias proferidas dentro del proceso DE Fuero Sindical que el HOSPITAL REGIONAL II NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA ESE, interpuso contra CLAUDIO MORALES JIMENEZ, BLANCA LUISA RODRIGUEZ ALFONSO y JOSE URIEL SANCHEZ TORRES.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo a la igualdad, al de asociación y por conexidad al principio de favorabilidad, y a la prevalencia del derecho sustancial.- presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. A continuación se sintetizan los hechos materia de esta queja: Aseguran que, el Hospital Regional de Segundo Nivel de atención Valle de Tenza ESE, mediante demanda solicitó autorización para despedir varios empleados, entre ellos a los accionantes., quienes eran empleados del establecimiento con fuero sindical que estaban agremiados como Secretario de la organización y como fiscal respectivamente.

Exponen que la entidad hospitalaria demandante, solicitó permiso para hacer efectivo el retiro de la función pública, por ser necesaria la supresión de los cargos desempeñados por BLANCA LUISA RODRIGUEZ ALFONSO, JOSE URIEL SANCHEZ TORRES, PAULINO PEREZ ROJAS y CLAUDIO MORALES JIMENEZ. Adujo que los cargos debían ser suprimidos de la planta de personal, para ajustarse a lo determinado en la ley 443 de 1998, la que determinó los márgenes de dicha petición. Al conocer de la anterior demanda, los tutelantes propusieron la excepción previa de prescripción, y se opusieron al considerar que las reformas aplicadas no cumplían los requisitos y que eran inconstitucionales, dado que el Ministerio de Protección Social, la Gobernación de Boyacá, y el Instituto Seccional de Salud, no eran competentes para hacer tal reestructuración; que lo era la Comisión Nacional del Servicio Civil, las Departamentales y las Municipales, las cuales al inicio del proceso no estaban operando.

Dentro de las excepciones los accionantes, afirmaron su condición de empleados públicos y agregaron que la supresión de cargos por reestructuración, fusión, liquidación o escisión, era causa legal para terminar el vínculo, pero no causa justa, además de que no fue demostrado el aforamiento sindical; que propusieron como excepciones de mérito la falsedad de la justa causa, violación del derecho de defensa, y debido proceso, además de la inconstitucionalidad de los actos administrativos.

Manifiestan que al resolver el a-quo, adujo que todos los demandados estaban cobijados con la garantía foral, y que a pesar de que al Gobernador de Boyacá, le fueron otorgadas facultades para suprimir, fusionar, o crear empresas sociales del Estado, y establecimientos públicos y hospitalarios, no le fue contemplada la posibilidad de suprimir cargos, por lo que negó la solicitud.

Esta decisión fue apelada por la parte demandada, porque a su juicio la justa causa es competencia de la jurisdicción administrativa, y que sobre el empleo prevalece el interés general que es la prestación del servicio de salud.-EL Tribunal al resolver, revocó la sentencia, y autorizó a la entidad hospitalaria demandante, para despedir a los aquí accionantes, entre otros, y los condenó en costas, por considerar que: “la justa causa no radica en el cumplimiento de los objetivos propuestos en el estudio técnico que establece la entidad de la reestructuración y plantea la supresión de numerosos cargos, sino en que esto haya sido la verdad fijado como en los instrumentos necesarios para alcanzar aquellos objetivos (…) … la facultad de suprimir o fusionar las entidades departamentales, autorizada por la Asamblea Departamental, es atribución constitucional del Gobernador, e implica, según la doctrina citada, la de suprimir cargos; no puede decirse que son aplicables por excepción los actos generales un nulos los de alcance particular originados en el ejercicio de esa facultad: …”.

Por lo anterior, los accionantes en esta queja constitucional, solicitan que: “1. Se Revoque al efecto la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA - SALA LABORAL, por la cual “REVOCA” la sentencia impugnada de fecha y contenidos referidos en la motivación (…) 2. Se Revoquen al efecto el AUTO fechado de 28 de abril de 2006 y la sentencia emitida el dos (2) de mayo de 2007 por el JUZGADO UINICO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARAGOA (…) se ordene el REINTEGRO inmediato de los señores JOSE URIEL SANCHEZ TORRES y PAULINO PEREZ ROJAS …(sic)”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al asunto sometido a examen, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los actores, puesto que las decisiones del Tribunal se ajustaron al ordenamiento jurídico. Para revocar la sentencia de primera instancia, el Tribunal claramente expuso que la facultad de suprimir, fusionar o escindir las entidades departamentales autorizadas por una Asamblea Departamental, es atribución constitucional y quien la ejerce es el Gobernador, y dentro de estas facultades, está la de “ supresión de cargos”.

Tal inferencia, a juicio de la Corte no resulta arbitraria o caprichosa.- Es claro que, en este caso concreto, la providencia que denegó las pretensiones de los accionantes, estuvo sometida al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y al ordenamiento que regula tales eventos. En consecuencia, la decisión no puede invalidarse, pues, como reiteradamente se ha sostenido, el juez constitucional no puede abrogarse las facultades del juez natural del proceso, cuando éste ha actuado de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el juez de tutela no puede invadir la orbita del juez ordinario, dado que éste tiene autonomía para hacer un análisis propio y aplicar las normas requeridas en los asuntos de su competencia.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17860 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 15