Micelio
T-17860 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.860 LUZ STELLA OLIVERO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 17.860 LUZ STELLA OLIVERO GÓMEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 77 Bogotá D. C., quince de septiembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la procesada LUZ STELLA OLIVERO GÓMEZ, en procura de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y libertad, que considera vulnerados con la mora que atribuye a una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en resolver un recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En su demanda de tutela, explica la accionante LUZ STELLA OLIVERO GÓMEZ que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2002, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante la cual se le condenó a la pena principal de 25 años de prisión, decisión contra la cual interpuso en su momento recurso de apelación. Agrega que el proceso se remitió entonces a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, habiendo ingresado al despacho de la Magistrada ponente el 28 de mayo de 2002, sin que a la fecha se haya decidido el recurso interpuesto, omisión con la cual considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales arriba especificados.

Pretende entonces que a través de esta acción se ordene a la Magistrada ponente accionada que se pronuncie sobre el recurso. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué María Mercedes Mejía Botero, informa a esta Corporación que mediante fallo de fecha 19 de agosto del año en curso, se decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante OLIVERA GÓMEZ ó GÓNGORA, confirmando, con modificaciones, la condena proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

El fallo, dice, se encuentra en trámite de notificación, para lo cual la Secretaría de la Sala libró despacho comisorio al Asesor de la Cárcel de Dosquebradas (Risaralda), donde se halla recluida la procesada. Para los fines pertinentes anexa copia del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y expedito, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado carezca de otros mecanismos de defensa judicial.

Es decir, que la acción de tutela tiene carácter excepcional y supletorio, y solo puede ser utilizado como mecanismo transitorio cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. El artículo 26 del decreto 2591de 1991 prevé que si estando en curso la tutela, se dictare la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas si fueren procedentes.

Como quiera que días antes del presente trámite, la Magistrada demandada presentó y sometió a consideración de la respectiva Sala la decisión resolutoria del recurso de apelación interpuesto por la accionante LUZ STELLA OLIVERO GÓMEZ contra la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, decisión aprobada en acta No. 361 del 19 de agosto del año en curso y cuya copia se anexó al trámite, debe concluirse que han cesado los motivos que dieron origen a la presente acción. En consecuencia, al no estar vigentes las circunstancias en que se fundamentó la solicitud de la accionante por la posible afectación de sus derechos fundamentales, se colige que la acción presuntamente vulneratoria dejó de existir, circunstancia que se traduce en la pérdida de objeto y sustento fáctico de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, la pretensión que motivó la queja de la demandante se encuentra satisfecha.

Por consiguiente, se dará aplicación a lo dispuesto por el decreto reglamentario de la acción de tutela, declarando improcedente la acción por carencia de objeto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por LUZ STELLA OLIVERO GÓMEZ, por carencia actual de objeto. 2º.

En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria