CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17858 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia esta Corporación sobre la acción de tutela propuesta por el apoderado de JORGE HERNANDO MOSQUERA ARANGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante -médico de profesión- solicita a través de su apoderado la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados al “incurrir en vía de hecho al hacer caso omiso a la Sentencia de la Corte Constitucional No. C-225/95 que declaró exequible la LEY No 171 del 16 de diciembre de 1994 por medio de la cual se aprobó el ‘Protocolo adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE LOS CONFLICTOS ARMADOS SIN CARÁCTER INTERNACIONAL’.
Como sustento de su solicitud relata que, fue detenido por detectives del DAS en cumplimiento de una orden de captura impartida por la Fiscal 9° Especializada Unidad Nacional de Terrorismo, con el fin de rendir diligencia de indagatoria por el presunto delito de rebelión; que recepcionada la indagatoria el 11 de febrero de 2008 ante la Fiscal 9ª el tutelante admitió que “ si bien es cierto prestó sus servicios médicos en el lugar que señalaban los informes a personas que vestían de civil unos y prendas militares otros, también es cierto que lo hizo en dos oportunidades… la primera inicialmente gajo engaño…y la segunda por amenazas proferidas contra él y su familia”.
El 23 de febrero de este año la Fiscal 9ª Especializada Delegada ante los jueces Penales del Circuito le resolvió la situación jurídica negando su libertad, motivo por el cual interpuso la acción constitucional de habeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá la cual fue negada por improcedente al considerar que no se vulneraron derechos fundamentales, y que el procedimiento para dictar medida de aseguramiento de privación de la libertad por parte de la Fiscal fue impuesta dentro del término legal, y agregó que no le es atribuible al juez constitucional de hábeas corpus decidir sobre aspectos sustanciales dentro del proceso por ser su estudio propio de la jurisdicción penal, correspondiéndole solo la verificación da la legalidad de la libertad y su prolongación. Decisión ésta que fue impugnada por el accionante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia quien confirmo el fallo.
Agrega el accionante que en varias oportunidades ha solicitado su libertad, y que la última fue el 15 de febrero del presente año, al solicitar se de cumplimiento a la aplicación del Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el lo pertinente a la protección de las víctimas de los conflictos armados, aprobado por la ley 171 de 1994.
Como fundamento de sus pretensiones alega que el Protocolo II, en su artículo 10 Protección general de la misión médica estipula “ No se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera que hubieren sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”, y que de igual forma se transgredió el artículo 93 de la Carta Política al establecer que los tratados y convenios ratificados por el Congreso en los cuales se reconocen derechos humanos, prevalecen en el orden interno. De tal forma, solicita que se declare que los accionados “ han violado de manera flagrante” los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se conceda su libertad inmediata.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibió escrito de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en donde solicita se confirme el fallo impugnado. II-. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad ante la falta de aplicación de la Ley 171 de 1994 por medio de la cual se aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia y que los condujeron a asentar que la medida que afecta la libertad desde el momento en que se dicta la medida de aseguramiento y de todas las peticiones que tengan relación con ésta deben solicitarse en el proceso penal, pues no es llamada la acción de habeas corpus a sustituir el trámite ordinario y será competencia de dicha autoridad el determinar bajo que criterios otorga la libertad al accionante..
Así las cosas, aunque en circunstancias excepcionales cabría el amparo constitucional por la presencia de las llamadas vías de hecho, es cierto también, que en el caso en estudio, las actuaciones de los funcionarios demandados en tutela no dan cuenta de una circunstancia que amerite la medida de protección preferente, pues, lo que se advierte es una discrepancia del actor frente a al modo como los falladores resolvieron la solicitud del amparo especial de hábeas corpus, de quien es procesado por el delito de rebelión, tarea interpretativa que no se encuentra arbitraria o caprichosa, y en todo caso tiene como su referente reglas de derecho vigentes.
De lo anterior puede predicarse entonces, la improcedencia del amparo constitucional solicitado, imponiéndose denegar la protección suplicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela interpuesta por LUIS ALFREDO MORENO GARCÍA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17858 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia