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T-17858 (15-09-04) Órgano Límite 3 vezCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.858 TUTELA ROBERTO ROMERO OSPINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO APROBADO ACTA No. 77 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre del dos mil cuatro (2004). VISTOS Por tercera vez, se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por el señor ROBERTO ROMERO OSPINA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá.

ANTECEDENTES En anterior oportunidad, los resumió la Sala en los siguientes términos: “El 3 de diciembre de 1997, el señor ROBERTO ROMERO OSPINA promovió un juicio laboral ordinario contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por haber sido desvinculado sin aplicar el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo. Como todos los jueces laborales fallaron de manera adversa a sus pretensiones, instauró en contra de ellos acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, demanda que esta Sala rechazó por auto del 11 de febrero del año en curso, con el argumento que las providencias de la Corte son definitivas, intangibles e inmutables por actuar como órgano limite y, por lo tanto, carecer de superior jerárquico.

Notificada la decisión y alentado por un proveído de la Corte Constitucional fechado el 3 de febrero, en el que esa Corporación instó a algunas personas a desconocer las reglas de competencia fijadas por el Decreto 1.382 del 2000, que fuera declarado ajustado a la Carta Política casi en su totalidad por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 18 de julio del 2002, el señor ROMERO OSPINA interpuso de nuevo la solicitud de amparo.

Y aunque de los documentos anexos parece que lo ha intentado en varias ocasiones, esta vez la presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá cuya Sala Laboral, por auto del 1º. de julio, ordenó enviarla a la Corte Suprema dando así cabal cumplimiento a lo previsto por el citado Decreto 1.382 del 2000”. Rechazada de nuevo por la Sala mediante auto del pasado 21 de julio, el señor ROMERO OSPINA le pidió a la Corte Constitucional “una guía cierta y segura para saber a dónde y a quién dirigirme” para que se diera cumplimiento al auto del 3 de febrero del 2004, informándole la entonces presidenta de esa Corporación que la jurisdicción disciplinaria acataba su providencia y ante ella podía acudir, en especial el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

No atendió el señor ROMERO esa instrucción, pues de nuevo interpuso la demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, y otra vez el magistrado sustanciador a quien le fue asignado su conocimiento la remitió a esta Corte, ceñido como debía a las previsiones que sobre competencia en materia de tutela contiene el Decreto 1.382 del 2000.

CONSIDERACIONES Como la Sala no encuentra razones para variar la posición jurisprudencial que ha venido sosteniendo respecto de la improcedencia general de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que adopte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobre las pretensiones que por tercera vez formula el señor ROMERO OSPINA será suficiente reiterar que se estará a lo dispuesto en las anteriores providencias, en la última de las cuales, fechada el 21 de julio del 2004, radicado 17.232, se dijo: “1.

Ciertamente, como lo señaló el Tribunal remitente, exclusivamente en la Corte Suprema de Justicia radica la competencia para conocer las acciones de tutela que se promuevan en su contra, porque así lo establece el inciso 2º. del numeral 2º. del artículo 1º. del Decreto 1.382 del 2000, cuya conformidad con la Carta Política fue declarada mediante fallo del 18 de julio del 2002 por la Sección Primera del Consejo de Estado, único órgano competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta especie de decretos, según lo dispone el numeral 2º. del artículo 237 del Estatuto Superior.

Internamente, por mandato del Acuerdo 001 del 7 de marzo del 2002, expedido por la Sala Plena, en concordancia con el artículo 4º. del citado Decreto 1.382 del 2000, a la Sala de Casación Penal le compete conocer las acciones de tutela que se ejerzan contra la Laboral. 2. Aunque no podría calificarse como temeraria esta acción porque es claro que su repetida instauración obedece a los equivocados mensajes que ha enviado la Corte Constitucional, instando al desconocimiento de la normativa vigente y de las decisiones de carácter erga omnes –que también vinculan a esa Corporación- dictadas por el Consejo de Estado e inter partes expedidas por la Corte Suprema de Justicia, la Sala rechazará la demanda no porque así lo disponga el artículo 38 del Decreto 2.591 de 1991, sino porque habrá de estarse a lo dispuesto en auto del 11 de febrero del 2004 en el que, al examinar idénticas pretensiones que el accionante formuló contra los mismos jueces, dijo: “ 1.

El demandante dirigió la acción contra las sentencias señaladas anteriormente. En virtud de esas decisiones, quedó en firme la de primera instancia, que absolvió a la empresa de las súplicas del actor. “ 2. Como la demanda de amparo se dirigió contra un fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indispensable su rechazo, como en forma conteste, uniforme y reiterativa lo ha expuesto esta Corporación. “En efecto, esas providencias de la Corte son definitivas, puesto que por mandato constitucional –artículos 234 y 235- Ella es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, actúa judicialmente como organismo límite.

“Y esa condición hace que sus providencias no puedan ser revisadas por otra autoridad, lo que las torna intangibles e inmutables pues, como es obvio, la Corte Suprema de Justicia carece de superior jerárquico. “Aceptar la posibilidad de que sus fallos sean reexaminados a través del instituto del amparo, o de cualquiera otra vía, significaría desconocer esos mandatos superiores, así como postulados de obligatoria aplicación, por ejemplo el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica.” (Radicado 15.746)”.

En consecuencia, la Sala ordenará estarse a lo dispuesto en sus autos del 11 de febrero y 21 de julio del 2004, radicados 15.746 y 17.232 y, por lo tanto, rechazar la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTO ROMERO OSPINA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Ordenar estarse a lo dispuesto en los autos del 11 de febrero y del 21 de julio del 2004, dictados por la Sala en los radicados 15.746 y 17.232 y, por lo tanto, rechazar la acción de tutela instaurada por el señor ROBERTO ROMERO OSPINA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Quince Laboral de Descongestión de Bogotá. 2.

Devuélvanse los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mencionado auto, dispuso la Corte Constitucional “ que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección de derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte”.

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