CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Colisión N° 17.856 BARBARA SANABRIA DE MONDRAGÓN. PAGE 7 Tutela 1ª Instancia N° 17.856 BARBARA SANABRIA DE MONDRAGÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 76. Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Corte el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en orden a conocer de la acción de tutela instaurada por BARBARA SANABRIA DE MONDRAGÓN, a través de apoderado, contra el Gerente General y la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.
ANTECEDENTES 1.- Con fecha 23 de julio del año en curso ante el Juzgado Penal del Circuito Reparto de Bogotá, BARBARA SANABRIA DE MONDRAGÓN, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por actos administrativos proferidos por el Director General y la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social por medio de los cuales se negaron a incluir todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación para el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. 2.- La solicitud fue repartida al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá que por auto de la misma fecha anterior asumió el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los funcionarios accionados para que se pronunciaran sobre el amparo propuesto por la actora. 3.- En proveído del 4 de agosto siguiente el mencionado despacho judicial se abstuvo de emitir el fallo y ordenó enviar la actuación por competencia al Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio, proponiéndole colisión negativa de competencias en el caso de que no acepte sus planteamientos, los cuales precisó de la siguiente manera, una vez se refirió a las pretensiones formuladas por el apoderado de la accionante: “ De la misma manera se sabe que, aunque no aportó la dirección, la accionante reside en Villavicencio, circunstancia que se verifica en el acápite “LOS HECHOS” del escrito de tutela, en el propio memorial poder otorgado a su representante, presentado ante la Notaría Cuarta de esa misma ciudad, así como también está probado que la señora SANABRIA DE MONDRAGÓN se notificó personalmente de los actos administrativos cuya revocatoria impetra, en la Oficina de Prestaciones Económicas Seccional Meta, con asiento en Villavicencio, lugar en el que, según la repetida jurisprudencia transcrita, se están surtiendo los efectos de la omisión que se considera lesiona los derechos reclamados por la actora, sin que valga aducirse que porque Bogotá D.C., es la sede principal de CAJANAL, sus jueces son competentes para conocer de la acción, pues, como viene de decirse, es evidente que el sitio para el cumplimiento de la acción omitida y en el que ocurren sus efectos y, por consiguiente, la presunta afectación de los derechos, es aquel en el que vive la demandante.” 4.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, el 24 de agosto del presente año evocando los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 e inciso 2° del ordinal 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y pronunciamiento de esta Sala, expresó que la competencia para conocer de este asunto la tiene el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, “ porque allá tiene su residencia la persona afectada y además fue jurisdicción escogida por la señora BARBARA SANABRIA DE MONDRAGÓN.” Así, aceptó el conflicto y ordenó que la actuación fuera remitida a esta corporación, para que dirima el enfrentamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos jueces de diferente distrito judicial, por disposición del inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), preceptos aplicables al trámite de la tutela que no tiene norma expresa que regule las colisiones, además de no existir otro superior común de los despachos judiciales enfrentados en el incidente.
Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “ Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.
Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.
En el asunto tratado, la accionante a través de su apoderado acudió al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá en acción de tutela contra el Gerente General y la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, funcionarios a los que acusa de haber incurrido en vías de hecho al proferir resoluciones administrativas resolviendo solicitudes de reliquidación de su pensión de jubilación que se han abstenido de incluir todos los factores salariales en el ingreso base de liquidación para esos efectos.
Aunque la actora tiene su lugar de residencia en Villavicencio y no en Bogotá como lo entendió equivocadamente el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, y allí podrían tener efecto los actos administrativos cuestionados, tales circunstancias carecen de virtud en este caso para definir la competencia, en tanto que de lo acopiado también se establece que las resoluciones controvertidas fueron proferidas en esta ciudad por la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y es aquí donde no solamente los funcionarios accionados tienen su sede, sino también donde se producirían las decisiones a que aspira la peticionaria, y una autoridad judicial con competencia en este lugar fue, en efecto, la escogida para reclamar el amparo pedido por BARBARA SANABRIA DE MONDRAGÓN, a través de apoderado.
De manera que si es en Bogotá donde se produjeron las acciones que presuntamente atentaron contra derechos constitucionales fundamentales, y es aquí donde fue presentada la solicitud de amparo, el conflicto se dirimirá con fundamento en la competencia a prevención atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado 38 Penal del Circuito de esa ciudad, para que adopte las decisiones pertinentes como lo venía haciendo.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al otro despacho judicial en conflicto. Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, remitiéndole copia de la presente decisión, e informar a los interesados lo decidido.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, rad. 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros. _1097413356.doc