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T-17855 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No.17855 Accionante: DERBY FELMAR CARRILLO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No.17855 Accionante: DERBY FELMAR CARRILLO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta de Sala No. 077 Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DERBY FELMAR CARRILLO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 17 de agosto de 2004, mediante el cual denegó la solicitud de amparo elevada contra la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida Seccional de la misma ciudad, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Derby Felmar Carrillo Sánchez presentó demanda de tutela ante la misma Fiscalía Quinta de Vida Seccional Cúcuta, mediante la cual alega violación del derecho al debido proceso, dado que a pesar de haber solicitado acogerse a sentencia anticipada, ese despacho ha hecho caso omiso de su pedimento y en cambio, procedió a notificarle la resolución de cierre de investigación, solicitando en consecuencia, que sea atendida su pretensión. 2.

Este escrito fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta y mediante auto del 30 de julio de 2004, enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito. 3. Mediante auto del 3 de agosto fue admitida la solicitud de amparo y se dispuso correr traslado a la autoridad accionada. Así, con oficio del 5 de agosto siguiente, el Fiscal Quinto Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, adscrito a la Unidad de Vida, informa que ante ese despacho se adelanta la investigación radicada con el número 84-768, contra el señor Carrillo Sánchez por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado.

Agrega que dentro del expediente no reposa solicitud alguna por parte del sindicado, a través de la cual manifieste su deseo de acogerse a la terminación anticipada del proceso, sin embargo, aclara, a raíz del escrito de tutela que éste hizo llegar equivocadamente al despacho, dispuso oficiar a la Oficina Jurídica de la Penitenciaría Nacional Modelo de Cúcuta con el fin de aclarar la situación, sin que hubiese recibido respuesta alguna de su parte.

De igual forma, señala que la resolución de cierre de investigación quedó ejecutoriada el 3 de agosto del presente año y por último, indica que contra la misma persona se adelantó ante la Fiscalía Sexta Seccional otra investigación radicada bajo la partida No. 84-247, dentro de la cual el implicado se acogió a sentencia anticipada, proceso por cuenta del que hoy se halla privado de la libertad.

Hizo alusión finalmente, a otras dos investigaciones adelantadas contra el demandante, ante las Fiscalías Quinta y Tercera Local, también por los delitos de hurto. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Carrillo Sánchez se muestra a todas luces improcedente en tanto éste contó y aún cuenta con medios de defensa judicial al interior del trámite que actualmente se adelanta ante el despacho accionado.

Señala igualmente que no se encuentra demostrada la existencia de actuaciones arbitrarias por parte del funcionario que en la actualidad adelanta la investigación contra el demandante y por tal razón, reitera, no hay lugar a conceder el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del contenido de la anterior decisión, el accionante manifestó apelar, empero, los argumentos para sustentar su discrepancia, fueron presentados extemporáneamente, razón por la cual no serán objeto de análisis por parte de la Sala.

CONSIDERACIONES En el evento que en esta ocasión ocupa la atención de la Sala, se tiene que el actor invoca la acción de tutela en procura de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera conculcados por parte de la autoridad que a su cargo tiene la investigación en su contra por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado, y pretende entonces que el juez constitucional emita las órdenes tendientes a que el fiscal accionado atienda su solicitud de acogerse a la sentencia anticipada.

De entrada se advierte la improcedencia de la demanda de amparo constitucional, atendiendo a la posición reiterada de la Corporación en torno a que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través de la tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de quienes se hallan sometidos a la potestad punitiva del Estado.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Esta Sala ha insistido acerca de que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Asimismo se ha planteado que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Ahora bien, la documentación aportada al diligenciamiento permite establecer en primer término, que no aparece dentro del expediente la solicitud a la cual alude el actor y pese a haber sido requerido por el funcionario instructor para que manifestara su deseo de acogerse a la sentencia anticipada, guardó silencio. De igual modo se tiene que la resolución de cierre de investigación fue debidamente notificada, empero contra la misma, ni el sindicado ni su defensor interpusieron el recurso de reposición. No obstante lo anterior, nótese que el trámite de la investigación se halla en curso y en este momento está pendiente la decisión referente a la calificación del mérito del sumario, en los términos consagrados por el artículo 393 del C.P.P y por tanto, será al interior de la actuación que el actor deberá elevar las solicitudes concernientes al ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Lo anterior lleva a concluir necesariamente que resulta inadmisible la injerencia del juez de tutela, pues como precedentemente se advirtió, ello implicaría irrumpir en la órbita propia del funcionario competente para pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, máxime cuando no se avizora irregularidad alguna dentro del trámite que conlleve detrimento de las garantías del implicado, de modo que el hecho de que no aparezca el escrito al cual éste hizo alusión, no puede ser visto como un acto arbitrario y por tanto en forma alguna resulta viable predicar la existencia de una actuación de facto y contrario a lo expuesto por el actor, se advierte el respeto por sus garantías fundamentales, hecho que confirma la improcedencia del amparo.

En síntesis, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer la defensa de sus derechos y solicitar el restablecimiento de las garantías que considere conculcadas. Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que pretende sean dilucidadas por el juez constitucional, pues el trámite que en la actualidad cursa ante el despacho instructor ofrece las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de tutela no puede ser promovida como instrumento paralelo a éste.

Finalmente reitérese que la naturaleza y carácter subsidiario de esta acción, impiden que sea utilizada como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 17 de agosto de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual fue denegado el amparo invocado por el señor DERBY FELMAR CARRILLO SÁNCHEZ. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12