CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17853 CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17853 CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C, septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO “PADRE CARLOS GUTIÉRREZ GÓMEZ”, contra la sentencia de tutela proferida el día 13 de agosto de 2004, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía Veintiocho Seccional de Bucaramanga conoce de dos investigaciones previas, la primera radicada bajo en número 220001 adelantada en contra de Héctor Gustavo Martínez Leguizamo y María Lucila Gutiérrez Gómez por los delitos de falsedad personal y constreñimiento ilegal iniciada con fundamento en la denuncia instaurada por EVARISTO RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien a la postre fue reconocido como apoderado de la parte civil (CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO “PADRE CARLOS GUTIÉRREZ GÓMEZ”).
Y la segunda, identificada con el número 219294 en la cual figuran como denunciados el representante citado (RODRÍGUEZ GÓMEZ) y otras personas más por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado y usurpación de funciones. 2. Dentro del primer trámite reseñado RODRÍGUEZ GÓMEZ solicitó se dispusiera la captura de las personas denunciadas y se abriera la correspondiente investigación penal.
Y, al interior del segundo pidió se le citara a rendir “ versión libre o indagatoria ”. 3. Al no haberse emitido un pronunciamiento sobre los pedimentos efectuados, RODRÍGUEZ GÓMEZ, actuando en nombre propio y en representación del CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO “PADRE CARLOS GUTIÉRREZ GÓMEZ”, acude a la acción constitucional con la pretensión de que se declare la vulneración de la garantías invocadas y, consecuencialmente, que se ordene resolver lo pertinente.
RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El funcionario titular de la fiscalía accionada informa que el expediente número 219294 se encuentra en la Unidad Delegada ante el Tribunal para dirimir un conflicto administrativo de competencia propuesto por la oficina homóloga Séptima, toda vez que resolvió no acumularlo al diligenciamiento que se adelanta bajo el número 220001.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga accedió a la solicitud de amparo considerando que la autoridad accionada no ha resuelto la solicitud que el 28 de mayo pasado elevó el actor, en su condición de denunciado dentro de la investigación previa 219294, dirigida a que fuera escuchado en versión libre.
En consecuencia, ordenó a la fiscalía que en el término de cuarenta y ocho horas procediera con lo extrañado. Agrega que de conformidad con el artículo 325 del C. de P. P., el funcionario judicial cuenta con seis meses para allegar las pruebas que considere necesarias y definir si profiere resolución de apertura de instrucción o dicta un proveído inhibitorio, y que la captura de los presuntos responsables sólo es posible una vez se abra la correspondiente investigación. IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo de tutela señalando que en el expediente (sin precisar en cuál de ellos) se encontraban acreditados los requisitos para proceder con la apertura de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República unipersonales y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el evento puesto a consideración de la Sala, surge palmario que la autoridad judicial accionada dentro de la actuación penal preliminar número 219294 le vulneró los derechos de postulación y de acceso a la justicia al accionante RODRÍGUEZ GÓMEZ, en tanto no le dio respuesta alguna a la solicitud que éste formuló desde el día 20 de mayo de 2004, relacionada con que se dispusiera lo pertinente para que fuera oído en versión libre.
No se pierda de vista que de conformidad con el inciso 2 del artículo 325 del C. de P. P., la persona que tenga conocimiento de que en su contra se efectúan imputaciones al interior de una investigación preliminar, tiene derecho a solicitar y obtener que se le escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista en ésta y en las demás diligencias que se llegaren a practicar.
Es indudable que en virtud de la preceptiva en comento, se radica en cabeza del funcionario judicial que se encuentre conociendo del trámite una obligación de acceder a la solicitud que en tal sentido le formule el eventual sujeto pasivo del procedimiento. En este caso, la carga comportamental mencionada fue desatendida por el fiscal accionado, tal como ya se concretó. 3.
No cabe predicar lo mismo de la actuación adelantada bajo el número 220001 ya que revisado el acervo probatorio relacionado no advierte la Sala circunstancia jurídica relevante que conlleve a amparar los derechos presuntamente violados. En efecto, el Fiscal accionado, bajo su leal saber y entender y amparado en la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, estimó que era procedente tramitar una investigación preliminar para lograr disipar las dudas existentes en torno a los aspectos señalados en el artículo 322 del C. de P. P. (ocurrencia y tipicidad de la conducta, existencia de una causal de ausencia de responsabilidad penal, cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción e identificación e individualización de los autores o partícipes), lo cual dispuso mediante resolución del 19 de mayo de 2004.
Así, la solicitud de apertura de instrucción efectuada por el aquí accionante, no podía ser resuelta de forma inmediata por el funcionario, menos aún cuando el término previsto en la ley para evacuar la etapa preliminar no ha sido superado (vence el 19 de noviembre hogaño). Es que si el fiscal no ha procedido con lo que extraña el accionante, quiere ello decir que aún no ha logrado superar la vacilación que lo agobió al momento de recibir la noticia criminal. 4.
Es claro que la percepción o interpretación particular del accionante sobre la actuación judicial desarrollada por el funcionario accionado no puede servir de fundamento para estimar acreditada la vulneración de las garantías de tipo fundamental. 5. Resta señalar que la petición de captura de los imputados es a todas luces improcedente en el momento procesal mencionado (investigación preliminar) y por ende, el fiscal del conocimiento no se encontraba obligado a pronunciarse sobre ella.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9