CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 17852 JHON JAIRO MORA PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 77 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte la tutela solicitada por JHON JAIRO MORA PÉREZ contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Pretende el actor que el juez constitucional elabore una valoración de la actuación que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio y se verifique la efectiva vulneración de sus derechos fundamentales por parte de los funcionarios judiciales, quienes no advirtieron su inocencia frente a los hechos que dieron origen a la investigación. Como muestra de su inconformidad expresa, en términos generales, que a las denuncias formuladas no se les puede otorgar la característica de medio de convicción ni sirven de fundamento para proferir la medida de aseguramiento; que la Fiscalía no solo omitió decretar las pruebas que lo favorecían sino que hizo una indebida valoración de las aportadas al plenario; y, que al no haber interpuesto su apoderado en debida forma el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sus intereses se vieron afectados.
Culmina señalando que ante la inexistencia de pruebas para condenarlo, se debe decretar la invalidez de todas las actuaciones surtidas a partir de su vinculación al proceso y disponer su libertad inmediata. ACTUACIÓN PROCESAL: Avocado el conocimiento de este trámite constitucional y notificados los funcionarios respectivos, el titular del Juzgado Cincuenta y tres Penal del Circuito de Bogotá manifiesta que se debe descartar la posibilidad de una vía de hecho tal como se desprende de la sola lectura de la sentencia que confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bogotá. Advierte que los cuadernos de copias del expediente se encuentran en esta Corporación con el fin de dar respuesta a otra acción de tutela incoada contra su despacho.
CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Es decir, que frente a las acciones arbitrarias de las autoridades es posible acudir a este instrumento de amparo para que se proteja o restablezca el derecho vulnerado, siempre que no exista otro mecanismo de garantía, salvo que se invoque de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Frente a decisiones judiciales, su procedencia está supeditada a la existencia de una vía de hecho derivada de aquella conducta voluntaria y caprichosa del funcionario, cuya ausencia de fundamento objetivo vulnera las garantías de los sujetos procesales, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2. En el asunto que es materia de examen el accionante aspira a que el juez constitucional revise la totalidad la actuación surtida con el fin de obtener no solo la invalidez de la misma sino su libertad inmediata, bajo el argumento de haberse desconocido sus garantías fundamentales sin que en realidad concrete cuáles fueron las actuaciones que se cumplieron en contraposición a la Constitución o a la ley. 3.
Cuando el funcionario judicial actúa en el marco de sus atribuciones judiciales aplicando e interpretando los preceptos que regulan el asunto o analizando la situación de las partes o las pruebas aportadas al proceso, en el marco del ordenamiento jurídico, no puede pretenderse la intervención del juez de tutela porque no hay de por medio ninguna situación cuyos efectos deban ser suspendidos ni siquiera transitoriamente, como ocurre en este caso, donde las decisiones de fondo contienen una evaluación probatoria imparcial, objetiva y razonada. 4.
Tanto en la resolución de la situación jurídica, la providencia calificatoria y la sentencia proferida por el Juez 53 Penal del Circuito, que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad, los funcionarios coincidieron en señalar que el día de autos se originó una riña entre algunas personas que departían en un establecimiento, del cual salieron los hermanos Flórez Morales, quienes se refugiaron en una panadería para evadir el ataque al que finalmente fueron sometidos por un grupo numeroso de personas, entre ellas el aquí accionante, cuyo enfrentamiento culminó con la muerte de Lenyer Antonio Flórez Morales y las graves heridas ocasionadas a su hermano Fredy Nelson.
Es precisamente este último quien lo señaló como uno de los que ayudó a abrir la reja del establecimiento, le dio puñaladas tanto a él como a su consanguíneo e inclusive le lanzó un ladrillo. A través de las diferentes versiones aportadas por quienes fueron testigos de los hechos, los juzgadores elaboraron un examen que muestra la palmaria intervención de JHON JAIRO MORA PÉREZ quien trató de evadir su responsabilidad con argumentos que resultaron desvirtuados con la prueba de cargo y su queja, por tanto, no encuentra respaldo en la actuación procesal.
Su desacuerdo con las decisiones adoptadas no puede servir de pretexto para poner en tela de juicio la actividad cumplida por los funcionarios judiciales, ni la de su apoderado judicial máxime cuando se advierte, contrario a lo señalado en la demanda, que sí interpuso recurso de apelación y que el Tribunal revisó por esa vía la decisión condenatoria de primera instancia. 5.
En esas condiciones, la Sala advierte con claridad que el accionante hace uso inadecuado de la tutela, como si se tratara de un instrumento paralelo a los mecanismos que el ordenamiento jurídico tiene previstos para salvaguardar la garantías de los sujetos procesales, a los cuales acudió el actor. En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la acción de tutela promovida por JHON JAIRO MORA PÉREZ contra el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y, 3. En firme esta decisión y si no fuere impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS }YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA PAGE 7