CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17851 YENY YANETH RODRÍGUEZ LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 081 Bogotá, D.C. septiembre veintinueve (29) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 26 de julio de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Medellín accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular YENY YANETH RODRÍGUEZ LONDOÑO y lo negó frente a los de igualdad, mínimo vital y dignidad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad el trámite surtido.
FUNDAMENTOS , TRÁMITE Y RESULTADO DE LA ACCIÓN 1. Los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Antioquia, mediante Resolución número 103 del 2 de enero de 2002, nombraron a YENY YANETH RODRÍGUEZ LONDOÑO en el cargo de auxiliar administrativo en provisionalidad. 2. Las mismas autoridades, a través de la Resolución número 163 del 27 de mayo de 2004, la desvincularon del referido cargo el cual por ello no pudo seguir desempeñando no obstante haber aducido ante el Jefe de Personal su estado de gravidez. 3.
Inconforme con la determinación, la accionante acude a la acción constitucional estimando que la adopción de la medida obedeció a su estado de gravidez. Resalta que del salario que devengaba dependían su madre, su abuela, su hermano y la criatura que está por nacer y que “ la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en el campo laboral, lo que necesariamente le da el derecho fundamental a no ser despedida por causa del embarazo, lo que se ha denominado el fuero de maternidad. ”.
Reconoce que “ la acción contenciosa ” constituye el mecanismo judicial idóneo, no sólo para controvertir la resolución administrativa que declara la insubsistencia sino para conocer, “ dentro de la plenitud de las garantías del debido proceso ”, si en realidad el despido se produjo por causa del embarazo. No obstante, considera que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de defensa “ si existiera el riesgo de que se consumara una lesión sobre alguno de los derechos fundamentales que están siendo afectados o amenazados. 4.
Admitida la demanda de tutela por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, se dispuso comunicar de su iniciación a la peticionaria y se vinculó como accionado al “ señor Registrador Nacional del Estado Civil, Seccional Antioquia ”, a quien se le inquirió sobre los hechos constitutivos de la demanda. Obtenida la respuesta por parte de los “ Delegados Departamentales de Antioquia ”, la aludida autoridad accedió a la protección de los derechos fundamentales solicitada por la accionante mediante providencia del 6 de julio de 2004. 5.
Los Delegados Departamentales hicieron expresa su intención de impugnar el fallo señalando que no se analizaron de forma adecuada los medios probatorios allegados al trámite. 6. El 26 de julio de 2004, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado por el juzgado a quo considerando que la naturaleza jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la forma como se delegaban internamente las funciones en el ámbito territorial permitía colegir que la competencia en primera instancia correspondía a dicha corporación. 7.
Una vez surtido el trámite correspondiente, el tribunal mencionado accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de RODRÍGUEZ LONDOÑO y lo negó frente a los de igualdad, mínimo vital y dignidad. 8. Los Delegados Departamentales impugnaron la decisión resaltando que en virtud de la facultad discrecional dferida por la ley, no se podía exigir motivación respecto de un acto administrativo de desvinculación de los cargos de provisionalidad.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sería del caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Antioquia de no ser porque la Sala advierte que el Tribunal Superior de Medellín no era el órgano competente para tramitar el amparo constitucional en primera instancia, como quiera que los actos que se estiman violatorios de los derechos fundamentales mencionados, más concretamente, la Resolución de desvinculación número 163 del 27 de mayo de 2004, fue expedida por los Delegados Departamentales de Antioquia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El artículo 37º del Decreto 2591 de 1991, dispone que en desarrollo de la acción de tutela consagrada en el artículo 86º de la Carta Política, la competencia a prevención para conocer de dicho trámite la tendrán los jueces y Tribunales “con jurisdicción” en donde ocurriere la violación o la amenaza que se denuncia (Subrayas fuera de texto).
Clarificando el asunto de la competencia, el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000 prevé que los jueces del circuito conocerán, en primera instancia, de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden departamental. Si bien es indudable que la Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación constitucional que de acuerdo al artículo 120 superior forma parte de la organización electoral junto con el Consejo Nacional Electoral y los demás organismos que la ley establezca, y que en dicho ente la delegación de funciones en el ámbito territorial se realiza a través de la figura de la desconcentración (artículos 3 y 11 del Decreto 1010 de 2000), también lo es que los funcionarios accionados pertenecen al nivel departamental de la administración y en dicha medida la competencia para conocer del pedimento de tutela estaría radicada en cabeza del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, despacho que conoció del mismo y lo resolvió en primera instancia en la forma que quedó reseñada.
Así, estima la Sala que la declaración de invalidez efectuada por el Tribunal de Medellín es equivocada y en consecuencia, que la actuación adelantada por el juzgado mencionado debe subsistir. De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2º y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente al Tribunal de Medellín, para que le de curso a la impugnación instaurada por los Delegados Departamentales accionados contra el fallo proferido por el juzgado competente (Veintiocho Penal del Circuito de Medellín).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR la NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto que asumió el conocimiento de la demanda de fecha 3 de agosto de 2004, excepción hecha de las pruebas practicadas. 2.- REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para le brinde el trámite de rigor a la impugnación instaurada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2004 por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1