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T-17851 (18-04-07) CC-T Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15772 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente Doctor. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Radicación 17851 Acta No. 30 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007). Se procede a resolver la impugnación presentada por el Magistrado Alfredo de Jesús Castilla Torres, integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que en contra de primera Sala citada instauró el señor Mauricio Gutiérrez Escolar.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Banco Granahorrar promovió proceso ejecutivo con título hipotecario contra del señor Mauricio Gutiérrez Escolar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago. El ejecutado solicitó la nulidad de lo actuado a través de escrito del 9 de junio de 2005, apoyado en la causal 4a del artículo 140 del C. de P.C., por considerar que la obligación dineraria debía reclamarse por la vía de la acción personal, por no haberse registrado oportunamente la escritura pública con la que se grabaron los bienes; petición que fue acogida por el juez de primera instancia, mediante auto del 5 de agosto de 2005, siendo posteriormente revocado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 11 de mayo de 2006, decisión que tomó con reflexiones infundadas, sin argumentos ni soportes jurídicos y con conceptos personalistas.

En consecuencia, acude el accionante al presente mecanismo de amparo constitucional, por considerar que en la decisión proferida se incurrió en una vía de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de enero de 2006, concediendo el amparo solicitado, y ordenando a la Sala accionada, que luego de dejar sin efecto la decisión cuestionada, respetando la autonomía que le es propia como juez natural, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, el 5 de agosto de 2005, observando íntegramente al respecto lo dispuesto por la normatividad procesal, sobre la necesidad de que las providencias sean motivadas.

Para ello consideró, que si bien el Tribunal en la decisión adoptada identificó plenamente la discusión y las normas relacionadas con las nulidades procesales, no sustentó su conclusión como lo dispone el inciso 1° del artículo 304 del C. de P.C., por lo que quedó sin ser analizada la problemática central atinente a la nulidad propuesta. III.

DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionada la impugnó, y en la sustentación del recurso aduce que el accionante formuló y se tramitaron ante la Sala de Casación Civil, dos acciones de tutela sobre el mismo asunto, así: en el mes de noviembre de 2006, mediante oficio SCC-T 07473 del 1° de noviembre de ese año, se le notificó la existencia del proceso 11001-02-03​000-2006-01813-00, siendo ponente en esa oportunidad el doctor César Julio Valencia Copete; y en el mes de enero de 2007, a través de oficio del 17 de enero del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, se notificó la existencia del actual proceso Transcribe apartes del auto proferido el 11 de mayo de 2006, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco Granahorrar contra el accionante, y afirma que si bien es cierto que en la sentencia de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que omitió analizar la problemática central, no da una explicación específica de por qué la argumentación transcrita en ella no es la adecuada y precisa para el punto que se está debatiendo.

IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad, teniendo muy presente el bloque de constitucionalidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo dice expresamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Esta última carencia ha venido siendo suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación. Dicha realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial los concernientes a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica, la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor primordial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez natural, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyéndolo. Finalmente, estima improcedente la acción de tutela contra sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar dicha acción en tales casos, con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Descendiendo al caso que no ocupa, y en relación con el primer punto planteado por el impugnante, obra el proceso copia del auto del 8 de noviembre de 2006, dictado dentro del expediente1100102030002006-01813-00, donde actuó como ponente el Magistrado César Julio Valencia Copete de la Sala de Casación Civil de la Corte, por medio del cual se rechazó por falta de legitimación e interés, la tutela instaurada por Roberto Saavedra Villalobos quien dijo ser apoderado judicial de Mauricio Gutiérrez Escolar, pero no acreditó su condición de abogado, por los mismos hechos que se debaten que en la presente acción. En consecuencia, siendo esa la razón para el rechazo, y como se puso de presente en la misma providencia, la persona legitimada, que es la última citada, podía instaurarla posteriormente.

Sobre el segundo aspecto debe decirse, que la a quo fue clara al explicar como la accionada en la decisión cuestionada, si bien identificó plenamente el problema puesto a su consideración y la normatividad aplicable, no dio las razones para su pronunciamiento. Al respecto expresó: “En efecto, ciertamente la determinación adoptada luego de relatar los antecedentes del acotado proceso, el acusado incorporó el régimen jurídico de las nulidades, para focalizar el sustento del señalado incidente, pero al escrutar si aquél soporte fáctico, en estrictez, se subsumía dentro de la hipótesis relacionada con tramitar “la demanda por un procedimiento diferente al que corresponde" -que realmente constituía el epicentro del recurso-, abandonó ese propósito, para aludir a una temática divergente relacionada con la medida cautelar de embargo y luego señalar que se pretendía "el recaudo ejecutivo de una obligación dineraria con el producto de la venta exclusiva de un determinado bien", súplica que dijo, "ha sido tramitada como un proceso ejecutivo con garantía real con base en el pagaré y demás documentos aportados con la demanda de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil" (fI 4, cdn. 1) De modo que, puestas las cosas en ese estado, la problemática central expuesta por el promotor de la nulidad y que con detalle escrutó el Juzgado del conocimiento para despachar el incidente en la forma historiada, quedó huérfana de análisis, esto es, el Tribunal omitió auscultar la exponiendo, a espacio o suficientemente, los motivos para disentir y de este modo edificar-validamente y como corresponde, en tratándose del laborío jurisdiccional-,la revocatoria sentenciada, o lo que es lo mismo, en esa actividad del accionado, no avizora la Corte reflexión que edifique, lógica y objetivamente, esa particular consecuencia. " Ahora bien, revisada en su totalidad la providencia cuestionada, encuentra esta Sala que el Tribunal, pese a que identificó tanto fáctico como jurídicamente el asunto puesto a su consideración, de cara a ello no explicó razonada y coherentemente los motivos que lo llevaron a revocar el auto proferido por el juzgado; por que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 304 del C. de P.C., que obliga a fundamentar las conclusiones; y por lo demás, permite descartar que la decisión del operador judicial sea evidentemente caprichosa o arbitraria.

Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la presente acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Gutiérrez Escolar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Ruth Elena Jiménez González.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 17851 Ponentes: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 17851 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10