CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.850 Domitila Mercedes Orozco Viloria. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17.850 Domitila Mercedes Orozco Viloria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, contra la sentencia del pasado 29 de julio, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, concedió el amparo invocado por ENRIQUE PÉREZ OROZCO a través de agente oficioso en protección de los derechos fundamentales de petición, salud, y seguridad social presuntamente conculcados por esa autoridad, y lo negó respecto al Ministerio de Protección Social y la Fiscalía Sexta Local de esa ciudad.
ANTECEDENTES Informa la accionante DOMITILA MERCEDES OROZCO VILORIA, quien actúa como agente oficioso de su hijo ENRIQUE PÉREZ OROZCO, que éste padece de crisis nerviosas, lo que lo torna agresivo con la gente y los bienes ajenos, razón por la cual lo han detenido en varias oportunidades en la estación de Policía. Refiere que por esas circunstancias, se adelantó en su contra un proceso penal a cargo de la Fiscalía 6ª Local, pero fue puesto en libertad por demente.
Precisa que en razón de su enfermedad esta sisbenizado, requiriendo de cuidados especiales, por lo que ha solicitado al Ministerio de Protección Social y al Secretario Distrital de Salud de Barranquilla la posibilidad de que sea internado en un hospital siquiátrico sin recibir respuesta a sus peticiones. Agrega que también ha solicitado a la Fiscalía Sexta Local que adelantó el proceso por el delito de daño en bien ajeno contra su hijo se ordene su internamiento en un centro siquiátrico, pero ha hecho caso omiso de su requerimiento.
Por lo anterior, pide se ordene a las accionadas que según sus competencias hagan lo necesario para internar al accionante en un establecimiento siquiátrico hasta lograr la recuperación de su salud. LA ACTUACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de apoyo Administrativo del Ministerio de Protección social, señala que mediante oficio de fecha 5 de abril de 2004 le dio respuesta a la agente oficiosa del accionante, indicándole que se corrió traslado de su requerimiento al Secretario Distrital de Salud para los fines pertinentes.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Despacho del Alcalde Distrital encargado de atender las acciones de tutela, manifestó luego de hacer una amplia referencia a la reglamentación jurídica en materia de salud, que la red pública de hospitales del Distrito como los centro de salud le prestarán la ayuda que requiere el actor, más sin embargo, no se manifiesta en forma específica a la respuesta dada a la petición objeto de la presente acción. La Fiscalía 6ª Local de Barranquilla pone de presente que el proceso que se adelantó en contra del accionante por el delito de daño en bien ajeno terminó con resolución de preclusión y que la petición verbal y personal de la progenitora del actor en cuanto se ordenara el internamiento del mismo en un centro siquiátrico le fue respondida de la misma manera, indicándole que ello no era posible en atención a que esa causal de inimputabilidad debió alegarse en su momento.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con relación al Ministerio de Protección Social y la Fiscalía 6 Local de Barranquilla en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama por el accionante por parte de dichas entidades, ya que respecto de la primera mencionada se constató que resolvió la petición presentada por la agente oficiosa y respecto a la segunda autoridad, la petición se efectuó de manera extemporánea, dado que cuando ella se presentó se encontraba ejecutoriada la providencia por medio de la cual se calificó el mérito del sumario.
En sentido contrario, encuentra que el derecho de petición de fecha 14 de abril de 2004 no ha sido resuelto por la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, por lo que concluye que el amparo requerido, por las circunstancias anotadas es procedente, por ello ordena que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, se de respuesta por la entidad demandada a la citada petición. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla lo impugna, sustancialmente refiriendo que lo que pretende es que esa autoridad inicie las gestiones para internar al accionante en un establecimiento siquiátrico hasta lograr la recuperación de su salud, lo que no procede ya que es a las instituciones de salud del Departamento como del Distrito a donde puede dirigirse el actor en procura de ser atentido “ a fin de satisfacer las necesidades de los pacientes en sus respectivos niveles y efectuar los cobros a través de facturación al distrito y/o FOSIGA”.
Por lo anterior, requiere sea revocado el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000.
En punto al asunto propuesto, como ya lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente que se le estén vulnerando derechos fundamentales.
No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, además de la situación concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, la mayor o menor capacidad económica de la que disponga. La Corte estima que en un caso como el descrito, existe una clara obligación respecto de la persona tanto síquica como físicamente incapacitada para trabajar y carente de recursos.
Según el artículo 13 de la Carta, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos públicos, se perpetúan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado.
Por su parte, el artículo 47 de la Constitución señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Obsérvese que para tener derecho a la protección constitucional enunciada es la indefensión material del individuo, que no puede valerse por sí mismo y que requiere, por tanto, para su digna subsistencia, de la asistencia pública.
Basta entonces con la verificación objetiva de las circunstancias de la persona, no autosuficiente en razón de sus limitaciones, para que el Estado Social de Derecho, de manera supletoria, atienda los requerimientos inmediatos del disminuido. De conformidad con lo anterior, si bien el señor ENRIQUE PÉREZ OROZCO requiere en forma permanente la prestación del servicio de salud, dada su eventual condición de discapacitado, la cual le permitirá mantener su salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de los límites mínimos que exige el principio de la dignidad humana, su protección en primer término está a cargo de sus padres, en el presente evento su progenitora, más aún cuando está demostrado que con el objeto de brindarle la atención en salud, ésta ha realizado las gestiones pertinentes como paso previo a acceder a este mecanismo excepcional.
Entonces, necesario resulta conforme a los requerimientos pertinentes ante las autoridades que en referencia a sus específicas necesidades son las llamadas a atender directamente peticiones como las de la naturaleza señalada y que previo el lleno de los requisitos respectivos deben atender las peticiones, resuelvan las mismas, las cuales conforme se deduce de la actuación, solo fueron atendidas por el Ministerio de Protección Social y La Fiscalía 6ª local dentro del ámbito de sus competencia, lo que ciertamente no aconteció en referencia a la Secretaría Distrital de Salud de Barranquilla, por lo que se concluye que en este caso de frente a las pretensiones de la actora se ha vulnerado el derecho fundamental de petición por ésta última entidad.
Por ello, de demostrarse que se trata de una persona sin capacidad de pago, es al Estado al que correspondería a través del Régimen Subsidiado acudir a la prestación del servicio de salud de conformidad con lo preceptuado por el art. 13 de la Carta Política y de acuerdo a la ley 100 de 1993, dado que el Régimen Subsidiado en Salud se ha establecido para proteger en ese campo a la población pobre y vulnerable, debiendo la citada Secretaría Distrital de Salud, pronunciarse en forma expresa y específica, de manera oportuna y razonable sobre la petición que le fue presentada por el administrado, para efectos de su clasificación socioeconómica, de considerar que el actor no cuenta con recursos económicos para asumir su atención en salud.
Tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración de la accionante tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la ausencia de respuesta a la petición elevada por la agente oficiosa del accionante, la que se ordena se produzca en amparo de sus derechos fundamentales, sin que ello implique el sentido de la misma como parece entenderlo el impugnante, ello en restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
En consecuencia, manteniéndose incólume la legalidad y acierto de la sentencia revisada, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10