CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17849 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 17849 Acta No. 30 Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LEYDI ESPERANZA ARANGO, contra el fallo de 22 de febrero de 2007, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela promovida contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional del derecho de petición, supuestamente vulnerado por la entidad accionada, LEYDI ESPERANZA ARANGO, pretende obtener “ respuesta apropiada a las preguntas que” formuló, en relación con petición de 19 de diciembre de 2006. Fundamentó sus pretensiones en hechos que se sintetizan a continuación: Que el 19 de diciembre de 2006 presentó ante el Ministerio accionado una petición, que fue radicada bajo el No 253320; que le contestaron “ en forma oportuna ”, pero no con la respuesta apropiada, porque simplemente le remitieron “ un artículo de la norma y a las paginas electrónicas de la Comunidad Andina ”.
Por ello solicita que se ordene dar “ respuesta precisa a las preguntas que formulé en mi Derecho de Petición ”. 2. El 8 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el trámite de la acción y ordenó su correspondiente notificación. 4.- Mediante sentencia de 22 de febrero de 2007 (fls. 47 a 50), el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral – negó la tutela solicitada.
Consideró que ella no era procedente, por cuanto el Ministerio accionado atendió la solicitud y dio la correspondiente respuesta. 4.- La actora impugnó la anterior decisión (fls. 54 a 57). Considera que la parte accionada no dio respuesta a las preguntas que nuevamente reproduce. También transcribe las respuestas que le fueron suministradas.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es evidente que las pretensiones de la accionante, relacionadas con el derecho de petición, no pueden recibir el amparo del juez constitucional, no sólo por las razones que consignó el Tribunal en el fallo que es objeto de revisión, sino porque según se observa de las copias aportadas por el Ministerio accionado, (fls 13 a 46), le fue suministrada la información o la fuente en donde podría despejar las dudas que tenía. En ese orden se puede concluir que el Ministerio actuó como le correspondía para absolver los interrogantes de la peticionaria.
Lo anterior, porque como textualmente se lee: “ Respuesta: El proyecto de Resolución de la reglamentación del Decreto 3249 de 2006 en ninguna parte afirma que no existen directrices internacionales tal como lo expresa la señora LEYDI ESPERANZA ARANGO en el primer punto de su pregunta del derecho de petición. Lo anterior puede ser confirmado en proyecto de resolución, del cual se adjunta copia y que se encuentra en consulta pública internacional en la pagina web http:// www.
Puntofocal. Gov.ar/notif-otros-miembros/col80-t.pdf ” y a la segunda pregunta “ Respuesta: Una vez revisado el proyecto de resolución en su OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN se encuentra que no hace referencia a la inocuidad de los alimentos, por lo tanto no existe relación alguna con el artículo 3 numeral 1 del Decreto 3249 de 2006, tal como lo expresa la solicitante ”.
Además se le suministraron 33 folios adicionales relacionados con el tema. No sobra anotar que la misma peticionaria afirma que “ El Ministerio de la Protección Social contestó mi Derecho de Petición en forma oportuna ” así el contenido de las respuestas no hubieran sido de su agrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17849 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 1 8