jjj República de Colombia Tutela No. 17.849 A. Oscar Humberto Rodríguez León Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.849 A. Oscar Humberto Rodríguez León Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 77 Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja y una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Comienza por precisar el ciudadano procesado OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN, en un muy extenso escrito, que a través de decisión fechada el 1 de septiembre de 2.003 la Fiscalía de primer grado accionada calificó el mérito de las pruebas, profiriendo en su contra resolución acusatoria por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, al tiempo que precluyó la investigación a favor de Uldamiro Jaimes Jaimes. 2.
Dicha decisión fue impugnada por el actor debido a “inconsistencias fácticas y jurídicas” y en concreto derivadas de la valoración de un informe policial no ratificado, así como tampoco habrían sido evacuadas las exposiciones que contiene, ni objeto de contradicción, ni sopesado el dictamen emanado del Instituto de Medicina Legal. 3. Dicha decisión fue confirmada por la segunda instancia el 17 de mayo del año en curso, predominando la versión de Jaimes Jaimes, conductor del bus de servicio público, según la cual el accidente se produjo debido al estado de embriaguez del conductor del vehículo particular, a la suya que alegaba el mal estacionamiento del bus como causa del hecho. 4.
Se opone a los argumentos expuestos por el superior de conformidad con los cuales estaría probada en el proceso su embriaguez y el hecho de así exponerlo con sustento en pruebas cuya legalidad confronta. Valiéndose de aquellos conceptos pertinentes a la viabilidad de la acción de tutela cuando concurren vías de hecho, se adentra en una generalizada crítica de las pruebas allegadas y de la actuación cumplida, destacando, entre otros aspectos, el hecho de no haberse evacuado pruebas orientadas a establecer científicamente si se encontraba en estado de embriaguez, descartando el valor de un informe de policía, como también discrepando del fundamento valorativo de la Fiscalía, en sus dos instancias, para determinar que la conducción del vehículo lo habría sido en estado de embriaguez, aspecto sobre el que se detiene en amplia confrontación de pruebas con apoyo doctrinario.
Persiste, en que concurren diversos defectos en la valoración de las pruebas que conducen a vías de hecho, según el análisis de las mismas propuesto, como sucede con las múltiples contradicciones en que incurriera el señor Jaimes Jaimes, que ningún comentario merecieron a la Fiscalía. Solicita, así, se revoque las providencias que recogen la calificación del sumario, para que en su lugar se haga un pronunciamiento ajustado a derecho. 5.
Conocido el contenido y alcance que a la presente acción protectora de derechos constitucionales fundamentales ha dado el actor, esto es, en tanto tiene como propósito evidente confrontar el análisis que de las distintas pruebas hicieran los servidores judiciales de la Fiscalía accionados al momento de calificar su mérito dentro del proceso adelantado en contra de RODRÍGUEZ LEÓN por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, es forzoso para la Corte anticipar su evidente improcedencia, toda vez que surge evidente que mediante el ejercicio de la misma simplemente ha procurado controvertir la legalidad de la actuación y la apreciación de los diversos elementos de convicción lo que es, definitivamente improcedente. 6.
Así, es para la Sala indispensable insistir en que la acción constitucional protectora de derechos fundamentales prevista en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales. Este ha sido el sentido de sus pronunciamientos, destacando en concreto que la tutela no puede aducirse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite, mucho menos cuando su ejercicio revela no la ausencia de mecanismos defensivos sino la búsqueda de resultados no obtenidos con su propuesta, precisamente a través de una inviable proposición del amparo superior. 7.
Por eso es que la Corte ha señalado que la acción protectora de los derechos constitucionales, no es un medio válido para alternarlo con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial y mucho menos que la misma pueda emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que se hallan en plena dinámica instructiva, sabido como es que en casos semejantes es al interior de la propia actuación en donde se debe procurar su garantía. 8.
Así, precisamente, en el presente caso, corresponde al accionante acudir a todos los mecanismos que el proceso penal ha previsto para salvaguardar los derechos de los sujetos procesales y en particular aquellos atinentes a él mismo como acusado dentro del trámite que se sigue en su contra, de manera tal que los reparos relacionados con la valoración de las pruebas, o con defectos concernientes a la falta de pruebas de interés para el ejercicio de su defensa, o la legalidad misma de la actuación cumplida, deben, inexorablemente, hacerse manifiestos utilizando todos los instrumentos al interior mismo del proceso que se sigue, pero no, bajo pretexto alguno por vía de tutela, cuya improcedencia en las condiciones indicadas y contándose con copiosos medios para procurar la protección de los mismos en el proceso hacen la vía constitucional absolutamente improcedente.
En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano procesado OSCAR HUMBERTO RODRÍGUEZ LEÓN. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8