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T-17848 (16-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1382 de 2000Ley 270 de 1996

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17848 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008) La señora STELLA BARRERA DE LÓPEZ, funcionaria del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PACHO CUNDINAMARCA, instauró acción de tutela contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, autoridad judicial que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión de las decisiones adoptadas mediante los Acuerdos 03 y 10 de 2008.

La SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, ante quien se presentó la petición de amparo constitucional, resolvió, mediante auto del 8 de abril de 2008, remitir el expediente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, toda vez que consideró ser ésta corporación la competente para conocer de la misma por ser superior funcional del accionado.

Así, mediante auto del 14 de abril de 2008, el negocio fue repartido a la SALA DE CASACIÓN LABORAL para darle el trámite correspondiente. Sería entonces del caso admitir la acción de la referencia, de no ser porque se observa que esta Corporación no es competente para conocer de ella. La acción de tutela se dirige expresamente contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocerla sería esta Corporación en calidad de superior funcional.

Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo demandatorio se desprende que la actuación cuestionada al Tribunal no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo. Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada las Salas Civil y Penal de esta Corporación, no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000 que establece que “ Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.

Al respecto la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Ahora bien, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 los tribunales superiores no tienen competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito por lo que resulta pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que determina lo siguiente: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ”.

Por ello se considera que esta Corporación no es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia. En consecuencia, y teniendo presente que las autoridades judiciales trabadas en el conflicto negativo de competencia que en los anteriores términos queda planteado, no tienen superior jerárquico común, se dispone remitir el presente asunto a la CORTE CONSTITUCIONAL, para que sea ella quien lo dirima.

Por secretaría, adelántese la actuación pertinente, de conformidad con lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1