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T-17848 (08-09-04) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17848 COVINOC S.A. 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 076 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala resuelve la tutela presentada por el apoderado de COVINOC S.A., contra la Fiscalía 14 Local y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal, despachos con sede en Cali, a quienes acusa de haberle vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso.

Al trámite de la acción se vinculó como coadyuvante a MILCIADES ALEXANDRO FLOREZ CARDONA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con base en los informes rendidos por las autoridades demandadas y los documentos aportados por el demandante, se tiene que, en las diligencias preliminares a las cuales el accionante atribuye el desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha cumplido la siguiente actuación:

1. JHONNY MARÍN GIL, mediante poder otorgado por la Representante Legal de empresa Covinoc S.A., presentó denuncia penal en contra de MILCIADES ALEXANDRO FLOREZ CARDONA, quien para pagar unas mercancías giró el 21 y 23 de mayo de 2003 a favor de DISTRILLANTAS dos cheques por valor de $479.888 y $1.050.000 de la cuenta del Banco Colombia, los cuales fueron impagados por carencia de fondos y no concordar la firma con la registrada.

DISTRILLANTAS endosó los cheques en propiedad a COVINOC S.A., entidad que asumió el pago de los títulos, de conformidad con el contrato de servicio suscrito entre ellos. La Fiscalía 14 Local de Cali, mediante resolución del 10 de octubre de 2003, se inhibió de abrir investigación penal, merced a que el denunciante no era querellante legítimo, pues no era sujeto pasivo en el injusto típico, calidad que en este caso es predicable únicamente de DISTRILLANTAS y no de COVINOC S.A. Esta decisión fue confirmada el 19 de noviembre siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de COVINOC S.A. 2.

El demandante sostiene que las autoridades demandadas de haber incurrido en vías de hecho y de haberle vulnerado sus derechos fundamentales, los que no determina por denominación, pero de la argumentación se infiere claramente que se duele de habérsele obstaculizado el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, vulneraciones cuyo origen ubica en la interpretación jurídica que los funcionarios demandados hicieron de las disposiciones que regulan el endoso en propiedad, invocando en apoyo de su argumento fragmentos de providencias judiciales y de tratadistas de derecho comercial.

Concluye el demandante que cada endoso es una conducta penal autónoma, pues genera un nuevo hecho y un nuevo sujeto de obligación. El accionante cuestiona la decisión judicial por haber solicitado la intervención de la Superbancaria, pues esta entidad se ha pronunciado señalando que no tiene competencia para intervenir bancos de datos. Solicita a la Sala ordenar el restablecimiento del equilibrio procesal quebrantado con las decisiones de los funcionarios demandados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.

El apoderado de COVINOC S.A. promovió la acción de tutela por las actuaciones cumplidas y las decisiones adoptadas por la Fiscalía 14 Local de Cali y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior con sede en dicha capital, en las diligencias preliminares en las que se profirió resolución inhibitoria a favor de MILCIADES ALEXANDRO FLOREZ CARDONA, quien fuera denunciado por el delito de estafa, al considerar que el denunciante no era querellante legítimo.

En relación con este propósito del actor, debe la Sala señalar que sus pretensiones escapan al objeto de la acción pública, pues consiste en desconocer las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, las que se sustentaron en la prueba allegada a las diligencias, además de ser ajustadas a derecho. De otra parte, ha de agregarse que, en dicha actuación, la entidad demandante, a través de apoderado, tuvo la oportunidad y efectivamente ejerció el derecho de contradicción e impugnación, prueba de ello es el recurso de apelación interpuesto contra la providencia mediante la cual la Fiscalía Local se inhibió de abrir investigación. 3.

Admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

En principio, entonces, la interpretación legítima del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Excepcionalmente esta regla resulta inaplicable cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no corresponde al asunto examinado.

Resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios. La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar por mandato constitucional. 4.

A juicio de la Corte, los funcionarios demandados no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, bien distinto es, que a través de la demanda de tutela examinada, pretendan revivir el debate para cuestionar el criterio de los juzgadores de instancia, lo cual escapa al objeto de la acción pública, al no evidenciarse una actuación arbitraria, ni la supuesta afectación que se denuncia, por lo que la tutela debe denegarse por improcedente. 5.

No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer con fundamento en el artículo 86 de la C.N. de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. 6.

La tutela presentada no le permite a la Corporación entrar en el análisis de fondo del asunto que fue objeto de debate, como lo pretende el accionante, como quiera que esta no es función constitucional que debe cumplir en esta oportunidad la Sala, según se dejó explicado anteriormente, su competencia se limita a establecer si los derechos fundamentales del demandante fueron desconocidos en el trámite de la acción pública. 7.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela invocada por el actor conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta determinación no sea impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria