CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 17846 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 17846 Acta No. 019 Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por la doctora MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, contra la Sala Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “ al Magistrado Ponente que pronuncie sentencia de segunda instancia, y poder así pensionarme con una pensión que se ajuste al derecho adquirido durante casi 31 años de labor, con toda honestidad y responsabilidad ” (folio 3 del cuaderno de tutela), la doctora MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA interpuso acción de tutela contra la autoridad judicial para la protección del derecho subjetivo fundamental a una vejez digna.
Sustenta su pretensión, en síntesis, en que desde el 5 de septiembre de 1977 ingresó a la Rama Judicial; que se desempeñó en varias oportunidades como Juez de la República, y que desde el 1º de octubre de 1989 hasta la fecha, viene ejerciendo el cargo de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Aduce que el 4 de marzo de 2003, cumplió 50 años de edad, y 25 de judicatura, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal,- siéndole concedida.
No obstante, por considerar que la liquidación estaba errada, interpuso recurso de reposición contra tal decisión, el cual fue negado, por lo que recurrió al amparo constitucional, siendo decidido favorablemente, pero como medida provisional. Posteriormente, presentó demanda ordinaria ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que profirió sentencia en mayo de 2007; decisión que fue apelada por Cajanal y que desde el 10 de julio de 2007 se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el despacho del Magistrado Ponente doctor José Gildardo Valencia Hernández, sin que hasta la fecha se haya proferido la correspondiente sentencia. Afirma que su intención es la de jubilarse, y que su permanencia en el cargo se debe a que no ha obtenido el reconocimiento real y efectivo de la pensión de jubilación. Se duele de que el Consejo Superior de la Judicatura, sorpresivamente y sin fórmula de juicio, decidió su retiro de la Rama Jurisdiccional, a partir del 1º de marzo de 2008, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición por no tener reconocida la pensión de jubilación de manera real y efectiva, toda vez que Cajanal la incluyó en nómina con una pensión mensual de $6.500.000.oo.
Informa que el doctor José Gildardo Valencia Hernández, reemplazó en el cargo al Magistrado Celedonio Posada Medina, “ quien dejó el Despacho congestionado, lo que constituye hecho notorio, hasta el punto de que tuvieron que nombrar tres magistrados de descongestión, quedando a despacho otros tantos procesos.” (folio3). Considera que por tratarse de una controversia respecto a la seguridad social, su resolución debe primar sobre las demás que cursan en el despacho del Magistrado ponente que tiene a su cargo el proceso ordinario laboral.
Con auto del 16 de abril de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas. No hubo pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Corte que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.
El Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias.
De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. Pretende la accionante que se le ordene al Magistrado Ponente que profiera sentencia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Cajanal, por cuanto presuntamente se le estaría conculcando su derecho fundamental demandado por la circunstancia de que el Tribunal aún no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que dicha entidad interpuso contra la sentencia de primer grado.
Al respecto cumple aclarar que resulta improcedente la acción instaurada, por cuanto debe tenerse en cuenta que con base en el principio de división de poderes, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción, invadiendo los terrenos de su competencia, como sucede en este asunto en el que compete a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidir respecto del recurso de apelación que se interpuso dentro del proceso ordinario laboral promovido por la doctora Puerta Montoya contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, en el que pretende se le otorgue el beneficio prestacional económico de la pensión de jubilación, asunto propio de la jurisdicción ordinaria, más no del juez constitucional.
Ahora bien, dentro del cuaderno de tutela se encuentra a folio 5 certificación del Magistrado Ponente Valencia Hernández en la cual da cuenta que a su despacho se encuentra el proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de CAJANAL y que en la actualidad está pendiente de fijarle fecha para su respectivo fallo, lo que da a entender que el Magistrado Ponente es el director del proceso, y por su carácter de juez ordinario, es el indicado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, es a quien le incumbe programar sus labores, y dentro de ellas la de proferir sus providencias respecto de los procesos que se encuentren a despacho.
Así las cosas, al juez de tutela no le compete ordenar dentro de un proceso ordinario la fijación de una fecha para que el operador jurídico profiera la respectiva sentencia, sin tener en cuenta el orden de entrada de cada uno de los expedientes para el mismo fin, pues es de advertir que al Magistrado Ponente no le está autorizado alterar el orden cronológico en el que han entrado los expedientes para fallo, toda vez que tal conducta está expresamente prohibida por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada como falta disciplinaria.
De otro lado, si la situación que cuestiona la accionante es la eventual tardanza por parte del Tribunal en desatar el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral, la acción de tutela no es el mecanismo apto e idóneo para esos efectos, en la medida en que ella cuenta con otras acciones legales dirigidas a obtener una pronta decisión del juez de alzada.
En consecuencia, las razones consignadas, a juicio de la Corte son suficientes para negar la acción de tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por la doctora MARIA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, extensiva al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA PSecretaria