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T-17846 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 17.846. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 17.846. PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por John Montoya Cañas, en su condición de representante legal de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., a través de apoderada, contra la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo del doctor Pedro Oriol Avella Franco, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice el accionante que dentro del proceso penal que se adelanta contra los señores Jesús Blanco García, Leonardo Baros Goez, Bruce Solomón Mc. Master Cuesta y Darío Humberto Martínez Osorio, se solicitó la vinculación de la empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., como tercero civilmente responsable en tanto que supuestamente para la realización del delito que se investiga en tal actuación penal se utilizó un vehículo de propiedad de tal entidad.

En primera instancia, la Fiscalía 5ª Seccional de Bogotá, que instruye el proceso, negó la pretensión en decisión del 4 de septiembre de 2003. Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte civil, siendo resuelto por la Fiscalía 9ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución de fecha 31 de marzo de 2004, a través de la cual se ordenó la vinculación como tercero civilmente responsable de la persona jurídica Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. En estas condiciones, inconforme con la determinación, el representante legal de la empresa, a través de apoderado, solicita la intervención del juez de tutela para que se revoque tal determinación, no sin antes acudir a prolija y detallada argumentación que refiere a la naturaleza, términos y condiciones legales y doctrinarios acerca de la obligación de reparar y a la noción de la “ ocasión del servicio ”, con lo cual entiende que demostrada la imposibilidad para que la Fiscalía de segunda instancia haya procedido a su vinculación, demandando la exclusión de dicha sociedad del proceso penal.

LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la presente demanda de amparo constitucional que la apoderada de los peticionarios eleva, la enfila contra una actuación y decisión proferida en el curso del proceso penal y que en la actualidad se encuentra en desarrollo de fase instructiva, acusando que el funcionario que la adoptó ha lesionado sus derechos constitucionales, es decir, se enfila contra actuación judicial que se produce dentro de un trámite aún en curso. 2.- En estas condiciones, vista así la pretensión de amparo, debe la Sala advertir que la demanda de tutela resulta impróspera, en tanto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como que se trata de un trámite judicial aún en curso en cuyo interior no sólo debe procurarse la resolución de los conflictos procesales sino lograr la convergencia de todos los cuestionamientos y censura que hubiere de hacerse al mismo.

En efecto, aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar los debates y controversias que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún cuenta el accionante con la posibilidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela, con los recursos señalados en la ley penal para lograr la protección de sus derechos ante casos de flagrante violación a los mismos.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución, incluso, llegado el caso, acudir a la casación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada, a través de apoderado, por el accionante John Montoya Cañas, en su condición de representante legal de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 11 6