CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación de Tutela 17843 A./ GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 Impugnación de Tutela 17843 A./ GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por GUILLERMO GILBERTO SOLARTE BACCA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se le negó el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por el Defensor del Pueblo. LA ACCIÓN El señor Guillermo Gilberto Solarte Bacca, manifiesta que interpone acción de tutela contra “ el defensor del pueblo”, concretando que su queja radica en la inconformidad con el hecho que no se le hubiera dado respuesta al derecho de petición que elevó para que se le asignara un defensor público a efectos de acudir a la revisión dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se profiriera fallo de primera y segunda instancia, este último por parte del Tribunal Superior de Bogotá, cuya pena ejecuta el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Señor Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, informa que la entidad atendió en forma positiva y favorable el derecho de petición elevado por el accionante, radicado el pasado 24 de febrero con el número 6875. Resalta que la judicante asignada para el efecto surtió el 3 de marzo entrevista con el accionante con la consiguiente firma del poder y elaboración de la ficha socio económica, siendo asignado el 10 de mayo del año en curso como defensor del peticionario al doctor Marcos Mario Ramírez Cuesta, quien analizó la situación jurídica del condenado la que fue puesta en conocimiento al peticionario a través de correo, ya que ha sido renuente a aceptar la designación del citado defensor como a facilitarle su labor, llegando a manifestar que ya no necesita del servicio.
Finalmente acota que, actualmente se tramita nueva solicitud del 9 de junio del año en curso, sugerida por el Consejo Seccional de la Judicatura. Vinculado el Juez 10º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, informa que el sentenciado está siendo asistido por un defensor de confianza, del cual no existe constancia de que se le hubiera revocado el mandato conferido, indicando que el proceso se encuentra en la segunda instancia surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 18 de febrero de 2004 por medio de la cual se negó la redosificación de la pena impuesta.
EL FALLO El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo deprecado en consideración a que a pesar que percata mora en la respuesta a la petición elevada por el accionante la misma se surtió, ya que “para cuando la demanda de tutela fue presentada, 28 de junio de 2004, el accionante no sólo tenía conocimiento de la designación de defensor público, sino que había sostenido entrevista con él en cuyo desarrollo se negó a suministrar la información requerida por el profesional para cumplir con el mandato, situación de la que se infiere que la omisión vulneradora del derecho fundamental de petición había sido superada y por tanto la acción de tutela carece de objeto”.
Finalmente precisa que si existe incumplimiento de los deberes profesionales de quienes han actuado como sus defensores de confianza, está en la posibilidad de revocar el mandato conferido y, además, si lo considera, elevar la queja pertinente ante la jurisdicción Disciplinaria. LA IMPUGNACIÓN El demandante, manifiesta apelar el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, refiriendo que no ha recibido respuesta alguna de la accionada “ni menos el defensor público ha venido a la Picota para conocerlo”, por lo que requiriere, en consecuencia, se ampare su derecho de petición. CONSIDERACIONES Al examinarse la documentación allegada a la actuación, se observa que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que la autoridad accionada atendiera su pedimento en referencia a la designación de un defensor público que lo representara a efectos de acudir a la revisión dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se profiriera fallo de primera y segunda instancia, este último por parte del Tribunal Superior de Bogotá, cuya pena ejecuta el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta misma ciudad, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, aún en forma antecedente a la interposición de esta acción, circunstancia procesal informada al mismo demandante.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Finalmente, ha de señalarse que conforme a lo informado, corresponde al accionante en procura de obtener la eficaz representación judicial que requiere, prestar la colaboración pertinente en aras de facilitar la labor de su defensor, conforme lo señala el Defensor del Pueblo Regional Bogotá. Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-570 de 1992.
M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE