Micelio
T-17840 (15-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Acción de Tutela No. 17840 Accionante: ALVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Acción de Tutela No. 17840 Accionante: ALVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 077 Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2004 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por ALVARO JAIME CÁRDENAS LANDINEZ, en búsqueda de protección a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Fiscalía 245 adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad individual y por la Fiscalía 214 Seccional adscrita a la Unidad Segunda de delitos contra la Administración Pública, ambas con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El demandante considera que las autoridades judiciales arriba mencionadas han quebrantado sus garantías fundamentales y como sustento de ello indica en primer término, que presentó denuncia contra el abogado Miguel Antonio Acuña por infidelidad a los deberes profesionales y estafa, que fue asignada a la Fiscalía Seccional 214.

Precisa que practicadas algunas pruebas, el titular de aquel despacho resolvió remitir el diligenciamiento a la Fiscalía 245, alegando que había lugar a la acumulación en razón de la conexidad de las conductas, pues ante este último despacho cursaba una averiguación en la cual figura como denunciante el abogado Acuña Torres, y como denunciados él mismo y su hermano Harold Cárdenas Landinez, por el delito de constreñimiento ilegal.

Considera el actor que tal decisión constituye un “exabrupto”, pues en forma alguna existe conexidad entre las conductas objeto de investigación, hecho que en su sentir, conlleva “denegación de justicia”, e incluso ocasiona que el Fiscal 245 se halle enfrentado a un posible conflicto de intereses en las decisiones que tenga a bien adoptar posteriormente.

Por las razones expuestas solicita protección a sus derechos fundamentales, “y que se aplique de manera material y efectiva, el derecho que ha sido vulnerado por una decisión judicial que constituye vías de hecho (…)”. (Sic). 2. El titular de la Fiscalía Seccional 214 interviene dentro del trámite de la presente acción de tutela alegando que de ninguna forma desconoció las garantías del demandante y agrega que las pruebas aportadas a ambos diligenciamientos, permiten establecer en forma clara la existencia de conexidad entra las conductas investigadas, conforme a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 90 del C.P.P, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 89 de la misma obra.

Señala en consecuencia, que ha obrado conforme al ordenamiento y por tanto no pueden ser admitidos los argumentos expuestos por el accionante. 3. Mediante proveído del 12 de mayo del presente año, la Sala a quo denegó la solicitud de amparo elevada por Alvaro Jaime Cárdenas Landinez, decisión ésta que fue objeto de impugnación. 4. Esta Colegiatura, mediante proveído del 30 de junio de 2004, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite, a partir del auto admisorio de la demanda, ante la indebida integración del contradictorio y en consideración al hecho de que a la Fiscalía 245 delegada, también le asiste interés legítimo frente a la solicitud de amparo constitucional. 5.

En cumplimiento de esta orden, fue vinculado al trámite de la acción de tutela el citado despacho judicial y mediante oficio del 29 de julio de este año, su titular interviene en la actuación y sobre los hechos expuestos en la demanda de tutela, indica que en la actualidad se surte el trámite de las diligencias preliminares radicadas bajo la partida 691043, contra Alvaro Cárdenas Landinez y su hermano, por el delito de constreñimiento ilegal e igualmente, que mediante oficio 121 del pasado 11 de marzo fueron remitidas al despacho a su cargo las preliminares adelantadas contra Miguel Acuña Torres, en las cuales aparece como denunciante Alvaro Cárdenas, “proponiéndose por la delegada doscientos catorce en el caso de no compartirse por esta los argumentos esgrimidos, la colisión administrativa negativa de competencia”.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala a quo niega la solicitud de amparo en consideración a que éste excepcional instrumento no resulta procedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y para el caso, resulta evidente que el demandante debe ventilar ante la autoridad de conocimiento, los argumentos sobre los cuales soporta su inconformismo en relación con la decisión adoptada por el Fiscal 214 Seccional de esta ciudad, sin que sea factible la intervención del juez constitucional.

Agrega que no al no hallarse demostrada una vía de hecho al interior de las actuaciones judiciales actualmente en curso, y sin que se evidencie la vulneración a las garantías invocadas, resulta improcedente la acción de tutela y por consiguiente, inadmisible la alegación del demandante. LA IMPUGNACIÓN Al momento de impugnar la anterior decisión, el actor hace alusión en forma general a presuntas irregularidades con respecto a la solicitud de práctica de pruebas dentro de la actuación que estuvo a cargo de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá, e igualmente realiza algunas apreciaciones sobre la forma en la cual, según su parecer, debe ser analizada la conducta del abogado Acuña Torres, para finalmente insistir en su solicitud de protección a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000.

De entrada advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el ciudadano Cárdenas Landinez, quien ataca una decisión adoptada al interior de una actuación judicial actualmente en curso, consistente en la remisión de las diligencias surgidas con ocasión de la denuncia por él presentada contra el profesional del derecho Miguel Antonio Acuña Torres, a la Fiscalía 245 adscrita a la Unidad de delitos contra la libertad individual.

Resulta evidente que asistió razón al juez colegiado de primer grado al considerar que las pretensiones del actor carecen de vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que este tipo de actuaciones no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Constitución consagra y reconoce a favor de los sujetos procesales.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala es claro que al interior de las diligencias preliminares actualmente en curso, el actor cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por el legislador para ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de los derechos que considere conculcados. Ciertamente es aquél el escenario idóneo para exponer las cuestiones que pretende sean dilucidadas por el juez de tutela, pues el trámite que en la actualidad se desarrolla ante el despacho instructor ofrece las oportunidades reales de defensa, de modo que la acción de amparo no puede ser promovida como si fuese un instrumento paralelo a éste, pues sólo corresponde al ente acusador emitir el pronunciamiento a que haya lugar, frente a las denuncias recíprocas entre el actor y el citado profesional del derecho.

Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos ante las diferentes jurisdicciones.

Por tales razones –se insiste-, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa frente a los procedimientos legales o a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que éste hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que no resulta admisible en consecuencia, plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos.

Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo-. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 13