CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 076 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE contra la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá y contra la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la indemnización de perjuicios, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, al precluir la investigación por un accidente de tránsito, donde falleció su esposa y él se constituyó en parte civil.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Aproximadamente a las cuatro de la tarde del 6 de agosto de 2000, en la diagonal 69 Sur frente al número 17 F 17 de Bogotá, se produjo un accidente de tránsito, cuando el bus de servicio público conducido por José Diomedes Huertas Mesa, atropelló a la señora Yarley Osiris Díaz (embarazada) y a la niña Tatiana Gisseth Peñaloza Díaz, de tres años de edad.
Como consecuencia de las lesiones padecidas, la señora Yarley Osiris Díaz dio a luz por cesárea; sin embargo, poco después murió ella y a los trece días falleció el neonato. La menor Tatiana Gisseth Peñaloza Díaz resultó con lesiones físicas que ameritaron incapacidad definitiva por 70 días, quedándole como secuela una perturbación psíquica de carácter permanente. 3.
La Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá adelantó la instrucción pertinente; y al calificar el mérito del sumario, el 12 de julio de 2002, precluyó la investigación a favor del conductor del bus, José Diomedes Huertas Mesa, por caso fortuito, dado que los peatones invadieron de manera imprudente la vía reservada a la circulación de vehículos. 4.
El apoderado de la parte civil constituida por GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE (esposo y padre de las víctimas) apeló la decisión anterior; y al desatar la alzada, la Fiscalía Veintinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de octubre de 2002, la confirmó íntegramente. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, el señor GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE interpone la presente acción de tutela, por considerar que la preclusión con la cual la Fiscalía favoreció al sindicado es constitutiva de vías de hecho, pues ignoró que el accidente tuvo lugar por el exceso de velocidad del bus y por la negligencia del conductor, como lo enseñan algunos testigos, quienes indican que inclusive trató de huir.
Pretende que el Juez constitucional disponga adelantar una nueva investigación, donde se avance hasta la condena del conductor del bus y se indemnicen los perjuicios materiales y morales generados con la muerte de su esposa y su hijo, dado que su situación económica es precaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada y se le envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, por tener interés legítimo en el resultado del proceso de tutela, fue vinculado a esta acción el ciudadano José Diomedes Huertas Mesa, conductor del vehículo beneficiado con la preclusión. 2.
Se allegó copia de las resoluciones que calificaron el mérito del sumario en primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra una Fiscalía adscrita a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda cuestiona el estudio probatorio y cada una de las reflexiones efectuadas en la resolución del 12 de julio de 2002 proferida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Bogotá, confirmada el 10 de octubre de 2002 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales fue precluida la investigación a favor de José Diomedes Huertas Mesa, vinculado por homicidio culposo en accidente de tránsito. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatado que al interior del proceso penal se garantizó el acceso a una serie mecanismos y recursos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, entre ellos la constitución en parte civil como ocurrió en este asunto, la acción de tutela resulta improcedente. 4. Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
La Fiscalía Veintinueve Delegada ente el Tribunal Superior Bogotá confirmó la preclusión a favor del conductor del bus el 10 de octubre de 2002, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE decidió interponer la acción de tutela casi dos años después, situación que resulta incomprensible y no se compadece frente a la pretendida transgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
Con ocasión de otra solicitud de amparo tardía, la Sala de Casación Penal en Sentencia del 27 de mayo de 2004 (radicación 16460, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas), señaló: “Al respecto, cabe indicar que si bien el término de caducidad previsto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y providencias judiciales fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-543 de 1992, ello no representó la abolición del principio de inmediatez que al lado del de subsidiariedad gobiernan el mecanismo extraordinario de amparo judicial.
En desarrollo de aquellos, la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de que la acción de tutela se promueva dentro de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental invocado y que justifique el ejercicio de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial. En el caso sometido a examen, es por demás protuberante la ausencia de un motivo que justifique la tardanza exagerada en la activación de la justicia constitucional para controvertir, lo que en criterio del accionante, es una grave falencia en el proceso de readecuación de la pena.
Ante circunstancias como estas, el juez de tutela está en la obligación de verificar y señalar cuándo no se ha promovido la acción de manera razonable, para así impedir que se convierta en factor de inseguridad jurídica.” 6. Dicha jurisprudencia puede aplicarse también al presente caso, puesto que, además, basta una lectura de la sentencia condenatoria para descartar de plano la presencia de vías de hecho, toda vez que el condenado plantea una disparidad de criterios con el Tribunal Superior de Tunja, antes que denunciar con algún fundamento la arbitrariedad o el capricho de esa Corporación. 5.
De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el accionante GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE busca dejar sin efectos en virtud de la tutela, desde ningún punto de vista reflejan la arbitrariedad o el capricho de las Fiscalías Delegadas, sino por el contrario, responden a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni se le causa un perjuicio irremediable.
Basta recordar que las Fiscalías de primera y segunda instancia reconocieron el caso fortuito porque, pese a la “precaución y cautela” desplegadas en su actividad por el conductor del bus, no pudo observar a los transeúntes que decidieron ingresar a la calle en forma imprudente, desatendiendo el muro de protección que separaba a la vía y al andén; de tal manera que fue con la parte trasera del bus –lejos del alcance visual del implicado- que la víctimas resultaron atrapadas entre dicho muro y la carrocería. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.
Se percibe sin dificultad que otorgando a la tutela un carácter de instancia adicional, el señor GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE somete el asunto ya definido en su escenario natural, que para este evento es el proceso penal, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, y se acuse formalmente al conductor del vehículo, señor José Diomedes Huertas Mesa, como si la tutela constituyera otro recurso para propiciar una nueva controversia probatoria.
Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo primero Superior. 9.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17839 PRIMERA INSTANCIA GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17839 PRIMERA INSTANCIA GERMÁN PEÑALOZA PALOMEQUE