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T-17838 (29-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17838 Acta No. 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ROBERTO BALLEN BAUTISTA y LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES 1-. Los accionantes instauraron acción de tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, y al derecho sindical, considerarlos vulnerados por las decisiones de SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical – Acción de restitución por desmejoramiento- contra Aerorepública S.A, a través del cual pretendía la declaración del desmejoramiento en sus condiciones de trabajo por parte de la demandada, al no haber sido programado para asignaciones de vuelo como piloto, sin acreditar justa causa calificada previamente por el Juez de trabajo al gozar de fuero sindical, y la restitución al cargo que venía desempeñando con sus respectivas acreencias laborales.

Que el fallador de primera instancia desestimó las pretensiones del demandante, aduciendo que si bien es cierto hubo una disminución en las horas de vuelo “ tal circunstancia se debe al incumplimiento en ciertos procedimientos que el cargo que desempeña le exigen, pues no puede deducirse cosa distinta de lo consignado en la documental antes referida, por lo que mal haría en pensarse que tal decisión obedezca a razones de arbitrariedad o desconocimiento de las garantías que se deriven del fuero sindical, o peor aún a una persecución de la libertad de asociación, como pretende hacerlo ver el accionante” Por su parte el Tribunal accionado confirmó la sentencia apelada al considerar que: “ En el caso examinado está probado por las declaraciones de Carlos Alberto Jaramillo y Ángel Antonio Caballero…que el demandante no realizó el entrenamiento programado en el segundo semestre de 2004 con el instructor capitán Carlos Alberto Jaramillo Vásquez ni con el capitán Francisco Villate …Negativa que originó en definitiva que el demandante no cumpliera con los requisitos exigidos por la Aeronáutica Civil para seguir cumpliendo con sus funciones de piloto.

Ante esa situación, no puede aducirse que sea la demandada la que provocó el desmejoramiento de ls condiciones de trabajo mencionado en la demanda”. Afirma que Asevera que la sentencia cuestionada “avala el desmejoramiento de las condiciones de un piloto dirigente sindical, sin el requisito previo del permiso otorgado por el Juez Laboral” En consideración con lo anterior, solicita se “anule” la sentencia del Tribunal accionado y la “revocación ” del fallo de primera instancia y en consecuencia se dicte una nueva sentencia que ordene en el término de 48 horas la reinstalación del accionante. 2.- Por auto de 16 de abril del presente año esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, allegó escrito se la demandada Aerorepública S.A. a través de apoderado Judicial, en donde solicita no se conceda la acción de tutela impetrada por cuanto hubo justa causa para disminuir sus condiciones laborales de trabajo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de decisión, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que no se vislumbra en el proceder de los accionados vulneración de los derechos fundamentales deprecados. Una vez revisadas las providencias judiciales de las cuales se duele el solicitante, se puede constatar que las misma se edificaron en reflexiones que no sólo consultaron con la realidad fáctica del proceso, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, se observa que las decisiones tanto del a quo como del a d quem contienen una revisión por demás juiciosa del material probatorio aportado y recogido dentro del proceso en referencia con las pretensiones planteadas en el petitum de la demanda, en ejercicio de la autonomía judicial de la que está investido como operador jurídico y en aplicación al principio rector de la sana crítica.

Así, los despachos accionados apoyaron su decisión en el sustento normativo pertinente para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan no sólo jurídicamente plausibles para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. De manera adicional, se debe tener en cuenta que la tutela de ninguna manera puede entenderse como una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados que ya discutieron sus controversias jurídicas ante los jueces naturales y bajo los ritos específicos de un proceso en particular; so pretexto de obtener una mejor o diferente decisión judicial, de tal forma, que no se puede pretender el utilizamiento de este mecanismo preferente y sumario para desconocer decisiones judiciales en firme sobre las que ya recae la institución de la cosa juzgada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ROBERTO BALLEN BAUTISTA y LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES “ACDAC” contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17838 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia