CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17837 Quintiliano Rodríguez Julio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 064 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de QUINTILIANO RODRÍGUEZ JULIO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, a la identidad, libre desarrollo de la personalidad, honra, circular libremente por el territorio nacional, libertad, ejercicio de sus derechos políticos y buen nombre presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7ª Seccional, los Juzgados 2º Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que se enteró al pretender ejercer el derecho al sufragio en los pasados comicios electorales, que el mismo se encuentra suspendido ocasión de la sentencia condenatoria proferida en la actuación adelantada por las autoridades accionadas, decisión que se encuentra ejecutoriada. Refiere el actor que desconocía la existencia del mencionado proceso, y cree que se dio una suplantación de su nombre, amén de que existe la diferencia en los datos de sus padres, instrucción académica y particularmente su ocupación, ya que estuvo vinculado laboralmente con cultivos de flores.
Conforme a ello, considera que se presenta un caso de homonimia no asumido por el juzgado accionado al momento de dictar sentencia, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre que por esta vía solicita le sean amparados, ordenándose al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, dejar “ anotación en la que se aclare que ni el nombre ni la identidad del condenado corresponden a los de mi representado”, consignados en la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso radicado con el No 2002-010 y proceder, en consecuencia, a rectificar la información reportada en los bancos de datos de los organismos a los cuales se le comunicó la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo determinó negar el amparo a los derechos del accionante, conclusión a la que arribó luego de practicar una inspección a la actuación penal a que se contraen las diligencias, determinándose en ella que se profirió sentencia de condena anticipada el 20 de febrero de 2002, en contra de “ Julio Rodríguez Quintiliano” a quien se impuso una pena de 48 meses de prisión por el delito de trafico de estupefacientes y concedió la prisión domiciliaria, en cuya parte preliminar se insertó la filiación del acusado, cuyos datos de identificación son similares a los que a su vez contienen la cédula de ciudadanía del accionante.
Indica que “ Aunque los argumentos que presenta el togado en defensa de su procurado, dan muestra de que eventualmente el señor Quintiliano Rodríguez Julio es diferente de aquel “Julio Rodríguez Quintiliano” que resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, con ocasión de un proceso por trafico de estupefacientes que allí cursó en su contra, lo cierto es que la confusión se hizo latente cuando la Registraduría Nacional dio de baja los derechos políticos del primero de ellos a partir de la condena impuesta al segundo”.
Precisa que idónea es la acción de revisión para procurar lo que por esta vía excepcional reclama, además, que se dirige contra una decisión judicial, cuyo debate se torna expedito a través de la acción indicada. LA IMPUGNACIÓN Enterado del anterior fallo el apoderado del accionante lo apela, manifestando que la acción de revisión no es el medio idóneo para la eficaz protección de los derechos de su representado e insistiendo en los argumentos presentados en su inicial demanda, solicita sea revocado el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Esta Corporación es competente para decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 7ª Seccional, los Juzgados 2º Penal del Circuito y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000,cuya legalidad fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002. 2.- Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo al cual dicho amparo sólo puede abrirse paso cuando se establezcan dos situaciones, a saber: existencia de una vía de hecho, y ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 3.- De la revisión de los documentos allegados al presente trámite y del contenido del fallo de febrero 20 de 2002 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales, se colige eventualmente que la judicatura profirió una sentencia condenatoria contra una persona respecto de la cual, al determinar su identidad, incluyó los datos de otra totalmente distinta a aquella que fue detenida bajo la sindicación de ser autor del delito de tráfico de estupefacientes.
Para arribar a dicha conclusión, basta comparar la identificación dada por el procesado en la diligencia de indagatoria y los datos allegados al expediente con los señalados en la sentencia de primera instancia para concluir que evidentemente se advierten, a partir del mismo nombre, diferencias en la identidad del procesado. En efecto, de acuerdo con lo señalado, la persona sindicada. sin aportar su documento de identidad, refirió en su diligencia de indagatoria que su nombre era Julio Rodríguez Quintiliano, nacido en Tabio el 19 de junio de 1976, que era hijo de Julio y Mercedes, de ocupación albañil y vivir en unión libre con Yina Patricia Martínez.
Sin embargo, en forma errónea el Juzgado accionado al dictar el fallo resolvió adoptar aquellos datos que permitían identificar a la persona objeto de juzgamiento por los de la persona a quien corresponde la cédula de ciudadanía No 80’406.655, cuando era evidente que el titular de la misma en su nombre no coincide con la persona que venía siendo procesada, teniendo en cuenta que su filiación no corresponde como tampoco sus actividades y menos aún su condición familiar y física.
Así las cosas, es claro que el Juez de conocimiento, omitió las diligencias necesarias para establecer con absoluta certeza la identidad del autor del hecho criminal, pues aunque se tuvo en cuenta el número de la cédula de ciudadanía aportado por el procesado de quien dijo llamarse Julio Rodríguez Quintiliano, no se efectuó el necesario cotejo dactiloscópico que permitiese dilucidar por completo su identidad, de donde resulta ostensible la vulneración del derecho fundamental al buen nombre del aquí accionante, porque sin demostrarse su intervención en el delito juzgado, terminó figurando como condenado por tal conducta.
Tanto es así, que en el curso de la actividad probatoria desarrollada en esta instancia, se estableció, a través de funcionario comisionado, por medio de prueba de cotejo dactiloscópico practicado por perito oficial (flo 13 y ss), que el actor es una persona distinta a quien fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales mediante sentencia anticipada del 20 de febrero de 2002, de cuyo cumplimiento se ocupa el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, respecto de lo cual se patentizó que: “ De los documentos enviados de la Corte en fax se destaca que en la tarjeta de preparación de la cédula que aparece expedida por primera vez (flo 2), a nombre de QUINTILIANO RODRÍGUEZ JULIO, la impresión dactilar que allí aparece (índice derecho), según el sistema de clasificación dactiloscópica, Henry Canadiense, se clasifica como presilla cubital con un conteo de siete (7) crestas papilares; en el otro documento que corresponde a la “rectificación” con fecha 14 de julio de 1997 (flo 3), y donde aparece la anotación con señales particulares ‘amputación dedo de una mano’, la impresión dactilar que aparece plasmada en dicho documento (índice izquierdo),según el sistema de clasificación dactiloscópica, Henry canadiense, se clasifica como un entoldado o arco en tienda.
Al confrontar estas dos impresiones con los índices derecho e izquierdo de la reseña dactiloscópica que aparece registrada en la cárcel de varones de Manizales, con el número 39526 a nombre de ‘Julio Rodríguez Quintiliano’ (flo 6), se pudo establecer que no se identifican con ninguna de éstas, ni topográfica ni morfológicamente, ya que la impresión del índice derecho corresponde a un ( fax ilegible) con trazo interno y la impresión dactilar del dedo índice izquierdo corresponde a una central de bolsillo con trazo interno. De igual forma, se confrontó con las demás impresiones dactilares que obran en dicha reseña (flo 6) y ninguna de ellas coincide con las plasmadas en los documentos enviados por la Corte (flos 2 y 3), es decir, no corresponden al señor QUINTILIANO RODRÍGUEZ JULIO, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.406.655 expedida en Tabio, Cundinamarca”.
En relación con este punto, la Sala recuerda que es de la esencia misma del proceso penal, la certeza sobre la identidad del imputado. Este principio, de rango constitucional (arts. 28, 29 y 30), está desarrollado en el Estatuto Procesal Penal, en las distintas normas que consagran lo que deben contener las providencias emanadas de las autoridades judiciales.
Para los efectos de la sentencia controvertida en esta acción, la del Juzgado 20 Penal del Circuito de Manizales, conviene recordar el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal que textualmente preceptúa: "Artículo 180. Redacción de la sentencia. Toda sentencia contendrá: "1. Un resumen de hechos investigados. "2. La identidad o individualización del procesado.
"3. Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales. "4. El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse las decisión. "5. La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado. "6. Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.
"7. La condena a las penas principal y accesorias que correspondan, a la absolución. "8. La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar. "9. La suspensión condicional de la sentencia, si hubiere procedencia. "La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley." (se subraya) En el presente caso, en la sentencia condenatoria mencionada, se incumplió lo dispuesto en el numeral 2º del citado artículo.
No es posible argumentar que no hubo tal incumplimiento, ya que en la parte correspondiente a la identificación del enjuiciado, se citaron los datos que identifican al aquí accionante, siendo precisamente este el punto que controvierte el actor. En consecuencia, es claro que en el presente caso los derechos fundamentales invocados por el accionante son objeto de flagrante e indiscutible vulneración, razón por la cual resulta procedente la tutela deprecada, pues, como se ha visto, se omitió en el pronunciamiento anticipado de condena la clara precisión sobre la identidad del procesado, omisión que está produciendo al afectado un perjuicio permanente, el cual, contrario a lo sostenido en al sentencia de tutela que se revisa, es actual e inminente.
Por ello, estima conveniente la Sala señalar que en la medida en que la autoridad accionada cuenta ahora con nuevos elementos de juicio que sin duda permiten vislumbrar en forma cierta que el actor no es la persona que fue objeto de la investigación penal, y que la simple coincidencia en los datos aportados por el vinculado al proceso penal no logran desvirtuar la contundencia de los demás elementos de juicio, procedente se torna conceder el amparo a los derechos fundamentales del accionante, por lo que se revocará el fallo impugnado.
Por consiguiente, ateniendo los nuevos elementos de juicio aportados al respectivo trámite, se ordenará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien se ocupa de la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia anticipada proferida, el 20 de febrero de 2002, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a informar a las diferentes autoridades a las que, conforme al mandato legal, se les comunicó el mencionado fallo que dicho pronunciamiento no surte efectos en contra de QUINTILIANO RODRÍGUEZ JULIO, identificado con cédula de ciudadanía número 80’ 406.655 de Tabio, Cundinamarca, hijo de Everardo Rodríguez y Rosa Julio, nacido el 19 de julio de 1976 en Tabio Cundinamarca, de señales particulares: amputación de 2 y 3 falange del 2 dedo, lunar de 0.2 mm región nasal izquierda, cicatriz de 5 ctms cara interna del pliegue del codo izquierdo, cicatriz de 5 ctms en tercio inferior cara anterior de muslo derecho; en aras de registrar y cancelar lo pertinente en las bases de datos en las que aparezca el fallo cuestionado y que se señala al accionante como condenado.
Así mismo, dentro del término fijado, se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales que proceda a realizar las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a esclarecer la verdadera identidad de quien, previa aceptación de su responsabilidad penal, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia anticipada del 20 de febrero de 2002 y proceda, en consecuencia, a emitir las comunicaciones pertinentes ante las autoridades a quienes se debe legalmente poner en conocimiento dicha providencia judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo objeto de impugnación, en consecuencia se tutela los derechos al debido proceso y al buen nombre de QUINTILIANO RODRÍGUEZ JULIO, conforme las consideraciones precedentes. 2.
En consecuencia, se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, quien se ocupa de la vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia anticipada proferida, el 20 de febrero de 2002, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que en el término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de la presente, informe a las diferentes autoridades a las que conforme al mandato legal se les comunicó la mencionada sentencia, que dicho pronunciamiento no surte efectos en contra de QUINTILIANO RODRÍGUEZ JULIO, identificado con cédula de ciudadanía número 80’ 406.655 de Tabio, Cundinamarca, hijo de Everardo Rodríguez y Rosa Julio, nacido el 19 de julio de 1976 en Tabio Cundinamarca, de señales particulares: amputación de 2 y 3 falange del 2 dedo, lunar de 0.2 mm región nasal izquierda, cicatriz de 5 ctms cara interna del pliegue del codo izquierdo, cicatriz de 5 ctms en tercio inferior cara anterior de muslo derecho, en aras de cancelar lo pertinente en las bases de datos en las que aparezca el fallo cuestionado y en el que se señala al accionante como condenado.
Así mismo, dentro de dicho término, se ordena al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que proceda a realizar las diligencias necesarias y pertinentes tendientes a esclarecer la verdadera identidad de quien, previa aceptación de su responsabilidad penal, fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia anticipada del 20 de febrero de 2002, y proceda, en consecuencia, a emitir las comunicaciones pertinentes ante las autoridades a quienes se debe legalmente poner en conocimiento dicha providencia judicial. 3.- Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notificar de conformidad el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 13