CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17833 FLORENTINO MURCIA MORATO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17833 FLORENTINO MURCIA MORATO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D.C, septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por FLORENTINO MURCIA MORATO, en contra de la sentencia del 2 de agosto del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. FLORENTINO MURCIA MORATO, actualmente privado de la libertad de locomoción en la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, fue condenado el 22 de enero de 1999 por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, previa declaratoria de persona ausente, definición de situación jurídica y calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Primera Seccional del último lugar mencionado, a purgar una pena principal de cuarenta y dos años de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio agravado cometido en la persona de Edilberto Rubiano Fique. 2.
El accionante acude a la acción constitucional con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima vulnerados con la actividad desarrollada por la autoridad judicial que conoció del juzgamiento del proceso adelantado en su contra, en tanto desconoció que nunca se dispuso la apertura de la investigación, que no fue oído por ninguna autoridad y que no contó con la asistencia de un defensor.
Además, manifiesta que está en condiciones de aportar pruebas que desvirtúan las afirmaciones de los testigos de cargo, que es padre de dos hijos de 13 y 10 años y que debe responder por su progenitora de 76 años de edad. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA: El Juez Penal del Circuito de Ubaté se opone a las manifestaciones de la demanda de tutela, resaltando que en la actuación se respetaron los derechos fundamentales del procesado y que las censuras planteadas por el actor eran constitutivas de un alegato de instancia. Por otro lado, allegó el expediente respectivo para efectos de que la Corporación a quo llevara a cabo una diligencia de inspección judicial, lo cual ocurrió el día 27 de julio de 2004.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 2 de agosto de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el accionante al advertir que en el transcurso de la actuación no se materializó una vía de hecho. Resalta que si el accionante no se enteró de la existencia del proceso fue porque desapareció del lugar de los acontecimientos sin dejar rastro y que el mismo cuenta con la acción de revisión para presentar las pruebas que anuncia en la demanda.
IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó la decisión reseñada sin dar a conocer, en término, los fundamentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política Nacional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los eventos previstos en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la acción de tutela sólo procede ante la comprobación de una vía de hecho en el proceder del funcionario judicial, la cual puede originarse a partir de dos situaciones diversas. Esto es, en primer lugar, cuando se incurre en una omisión, y en segundo cuando por virtud de una actuación se adoptan decisiones ya sean de carácter judicial o de tipo administrativo.
Cualquiera de las dos previsiones conlleva a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental. Se ha dicho que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir varios requisitos como son: que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y, que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Y, existe claridad doctrinal en torno a que el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa porque su competencia se limita al examen y verificación del acto por el cual se alega, son violados o amenazados los derechos fundamentales, que no se extiende a las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. 3.
La lectura de la inspección judicial realizada al proceso penal adelantado contra FLORENTINO MURCIA MORATO y de la respuesta suministrada por la autoridad accionada, revela que el funcionario instructor luego de hacer las averiguaciones pertinentes con miras a lograr la identificación del imputado, libró orden de captura en su contra ante la autoridad competente, informando los datos con los que contaba el proceso, pero como no fue posible hacerla efectiva, lo emplazó y al no comparecer, lo declaró persona ausente y le nombró un defensor de oficio, quien fue notificado en forma personal de las decisiones de fondo que fueron adoptadas (situación jurídica, calificación y sentencia). 4.
Así las cosas, es evidente que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por el punible endilgado, el Estado le garantizó el derecho a la defensa designándole un profesional del derecho para que lo asistiera a lo largo del proceso penal. Y el trámite procesal fue en un todo ajustado a las exigencias previstas en la ley para garantizar todos los derechos del inculpado y ahora accionante, de manera que a estas alturas no puede predicarse la existencia de una vía de hecho, único evento en el que prospera la tutela contra sentencias judiciales.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 2 de agosto de 2004. Y, 2.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 2