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T-17831 (29-09-04) Vs. Procuraduría Provincial. NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17831 ALFONSO LAMAR LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Tutela 17831 ALFONSO LAMAR LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 081 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha 9 de agosto de 2004 por cuyo medio el Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALFONSO LAMAR LEAL si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Afirma el actor, que en su contra la Procuraduría Provincial de Girardot inició investigación disciplinaria, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Pava Arias, por considerar que estaba incurso en falta gravísima de que trata el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al considerar que se encontraba presuntamente incurso en causal de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, en razón a que se posesionó en el cargo de Alcalde Popular de Municipio del Carmen de Apicalá a pesar de estar inhabilitado, ya que un hermano suyo ejerció como Personero en dicho municipio dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Precisa que al carecer de fundamento fáctico y legal el auto No 00419 del 25 de junio de 2004 por medio del cual se inicia la investigación citada y se dispone la suspensión de su cargo por el término de 3 meses, dicha determinación es una vía de hecho, por lo que solicita sea revocado, se anule el acto administrativo por medio del cual el Gobernador del Tolima lo suspendió del cargo y sustitutivamente se suspenda provisionalmente el citado proceso disciplinario mientras se declara que la jurisdicción competente para pronunciarse sobre las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular es la contenciosa administrativa. 2.

Asumió el conocimiento de la presente actuación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 3. Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 19 de agosto del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Encuentra la Corte que en el trámite del presente asunto, el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.

Normatividad que fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, que la encontró ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio de 2002. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1.991, establece que “la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.

Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior”. En este asunto, surge evidente del escrito de tutela, que la acción se dirige contra la actuación adelantada por el Procurador Provincial de Girardot, en su condición de autoridad disciplinaria.

En estas condiciones, es claro, que en este caso no era procedente asimilar la naturaleza y funciones del funcionario demandado con las del Procurador General de la Nación por dos razones fundamentales: primera, porque si bien la tutela está dirigida en contra de un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, cuyo representante en la actualidad es el doctor Edgardo Maya Villazón, el demandante individualizó claramente cuál es la autoridad que dentro de la organización jerárquica de dicho ente incurrió en actuaciones que él califica de vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales.

Segunda, porque tal como se desprende de la norma transcrita, la acción constitucional solo se entiende dirigida también contra el superior, cuando el funcionario demandado hubiere actuado en cumplimiento de órdenes, instrucciones o con su autorización o aprobación, y esa situación no es la que se presenta en este asunto, pues la actuación del Procurador Provincial no obedece a ninguno de los anteriores supuestos de hecho, como se constata de la autonomía que le fue reconocida en el asunto que adelanta en contra del accionante por el Despacho del Señor Viceprocurador General de la nación mediante oficio VP No 012 del 20 de enero del año en curso (Flo 95), en razón de que no se trata de un caso de “intervención en política y faltas relacionadas con ‘asuntos electorales’”.

En efecto, no aparece constancia y tampoco se ha afirmado por el accionante que el Procurador General de la Nación hubiera indicado al Procurador Provincial qué decisiones debía tomar, lo único que ha hecho éste es desempeñar las facultades que señala la ley. Por manera que si en ejercicio de las mismas pudo eventualmente incurrir en actuaciones ilegales o lesivas de los derechos fundamentales de los ciudadanos, solo con él corresponde trabar el contradictorio, para efectos del presente trámite.

Por lo anterior, no se puede desconocer que tratándose de una entidad del orden nacional, cuya estructura orgánica comprende un nivel territorial, los Procuradores Provinciales tienen dentro de su circunscripción –territorial- ( Decreto 262 de 2.000), funciones como la enunciada en este caso. Si lo anterior es así, es evidente que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué incurrió en irregularidad sustancial que vicia de nulidad la actuación surtida al configurarse el supuesto de hecho previsto en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, porque inobservó lo preceptuado por el artículo 5° del Decreto 1382 de 2000.

En estas condiciones, surge evidente, una situación de incompetencia que obliga a declarar la nulidad del presente trámite desde el auto que avocó conocimiento, excepción hecha de las pruebas aportadas, a fin de que las diligencias sean remitidas al Juez Penal del Circuito – reparto – con sede en Ibagué a quién le corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela dirigidas, entre otros, contra una autoridad pública del orden departamental, calidad que tiene el Procurador Provincial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda, con excepción de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2º.- REMITIR por competencia, las diligencias al Juzgado Penal del Circuito – reparto – de Ibagué. 3.

COMUNICAR ésta decisión al Tribunal Superior de Ibagué. 4. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1