CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17830 Acta No. 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintidos (22) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN, y LOS JUZGADOS SEGUNDO Y TERCERO LABORAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron ALDEMAR DUEÑAS ROJAS y otros,. contra el Ministerio antes citado.- ANTECEDENTES: El Ministerio accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales referidos, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso.- Fundamenta la tutela, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que mediante Resolución 00360 de 26 de diciembre de 2002, expedida por ese Ministerio, dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán y el Tribunal Superior de la misma ciudad.- Asegura que en virtud de proceso ejecutivo laboral instaurado por el señor ALDEMAR DUEÑAS ROJAS y otros, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, libró mandamiento de pago, contra el Ministerio, con base en sentencias que, a su juicio, no son actualmente exigibles, dado que, las sumas demandadas ya fueron canceladas; que en providencia de 17 de septiembre de 2007, dicho juzgadodecretó el embargo de los dineros en cuentas corrientes del Ministerio, pero éste a su vez, con el ánimo de sustituir la medida cautelar, canceló el valor total de la medida cautelar decretada toda vez que los dineros embargados, hacen parte del programa Subsidios de Vivienda Rural para la Población Desplazada; que con fecha 16 de diciembre de 2007, se negó la solicitud de sustitución de la medida, y fueron rechazadas las excepciones previas por extemporaneidad; que con fecha 19 de febrero de 2008, se hace nuevamente la petición, y un funcionario del Juzgado accionado, por vía telefónica, le indicó que se debía consignar una cifra de dinero mayor, para sustituir la medida cautelar; que en la misma fecha se negó la petición de proferir auto, respecto de la liquidación provisional, para tener la posibilidad de objetarla.
Por lo anterior, concluye, que las decisiones referidas vulneran el derecho al debido proceso.- 2.- Por auto de 15 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. Por lo anterior solicita: ”ordenar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán desembargar inmediatamente los dineros pertenecientes al programa de vivienda de la población desplazada. …” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Respecto de las endilgaciones que el Ministerio le atribuye al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, advierte la Corte que, no es viable revisar sus actuaciones y pronunciamientos de ése despacho judicial, dado que no tienen conexidad funcional con las actuaciones del Tribunal.- La Jurisprudencia, ha sido enfática sobre el tema, y si bien es cierto el numeral 1 del decreto 1382 de 2000, establece que cuando la tutela “ se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía”, esto opera, cuando en verdad exista una conexidad, en los pronunciamientos que se censuren, y en el presente caso, ese presupuesto, no se demostró.- Ahora bien, como el Tribunal accionado dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, por competencia, bajo el argumento de que conoció en segunda instancia el proceso adelantado por ALDEMAR DUEÑAS ROJAS y otros, dentro del cual se emitieron decisiones que tienen que ver con el ejecutivo, cuyo cuestionamiento por vía de tutela se censura, observa la Corte que no obra prueba alguna que demuestre que el fallador de segunda instancia incurrió en quebrantamiento de derecho fundamental alguno al organismo accionado.- En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17830 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9