CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.830 A./ Juan Carlos Cruz Moreno Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.830 A./ Juan Carlos Cruz Moreno Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 76 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Conoce la Sala de la impugnación propuesta por JUAN CARLOS CRUZ MORENO contra la providencia fechada a 10 de agosto de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por la que negó el amparo implorado respecto del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente menguado por el Fiscal Veintidós Seccional de Acacías y el Juez Penal del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES: Manifiesta el petente que tras haber sido vinculado a través de indagatoria a la acción represora que provocó el homicidio de JESÚS GÓMEZ CARABALI, le fue resuelta su situación jurídica, determinación que no le acarreó imposición de medida de aseguramiento, por lo que pudo seguir gozando de su libertad, no empece, tiempo después, esto es, cuando se produce su llamado a juicio el 14 de marzo del año que avanza, fue ordenada su captura, quedando así confinado el 24 de ese mismo mes en el centro de reclusión del Ejército Nacional, con sede en el Batallón de Alban ubicado en Apiay.
Se duele el quejoso que desde ese entonces se han proferido pronunciamientos importantes, los cuales no le han sido notificados en debida forma, acusación que hace consistir en que pese a estar privado de la libertad en una base militar -situación que fue puesta de presente el 12 de mayo de 2.004 al ente instructor por la institución castrense- ésta no tomó las medidas pertinentes para que las notificaciones se surtieran de modo personal.
De esa suerte, el actor sugiere la existencia de una nulidad que atenta contra sus derechos, y aunque no hace mención expresa de ella, puede inferirse que su anhelo va dirigido a que se ordene al juez de instancia de nuevo trámite a la causa que adelanta, esto con el fin de hacer cesar la vulneración que a su juicio vicia el procedimiento.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Advirtiéndose competente el Tribunal para decidir sobre la cuestión que le fue puesta en conocimiento dispuso la vinculación de la parte accionada, requiriéndole para que ejerciera su derecho de defensa, al tiempo que rindiera informe sobre las imputaciones que se le endilgan. Entonces, la Fiscalía dio respuesta al libelo, exponiendo a su vez que el 11 de marzo del año en curso se profirió resolución de acusación en contra del encausado, por lo que se ofició al Comando del Batallón para que fuera detenido y puesto a disposición de aquel despacho judicial.
Así mismo, manifiesta que se dio curso a la correspondiente notificación, pasando el proceso a secretaría, donde libraron los telegramas de rigor citando a los sujetos procesales, dentro de los que se hallaba el tutelante. La decisión fue puesta en conocimiento de todos y cada uno de los procesados y a todos sus defensores de confianza, desde luego, al de JUAN CARLOS CRUZ MORENO, quien en el mismo acto interpuso los recursos de reposición y apelación, como a la postre y de manera directa lo hizo el procesado durante el proceso de notificación a través de memorial calendado 24 de marzo; es así como se surte el tramite correspondiente y se resuelve el recurso horizontal por providencia del 14 de abril, manteniéndose la decisión refutada y concediendo la alzada interpuesta como subsidiaria, instancia en la que nuevamente fue confirmada la determinación inicial.
De otra parte, el 12 de mayo del año que avanza, conoció el despacho que a partir del 24 de marzo anterior el procesado se encuentra recluido en la Base Militar de Apiay, lo que entonces permitió a la Delegada notificarle personalmente el proveído por el que se abstuvo de desatar la apelación por falta de debida sustentación, y que le abrió paso a la etapa de juzgamiento en cabeza del señor Juez Penal del Circuito.
En síntesis, la Fiscalía se opone de manera tajante a los cargos que se le formulan, destacando para ello que su labor se ajustó en todo momento a los preceptos legales tanto sustanciales como procedimentales, observando siempre el mayor respeto para las garantías fundamentales del sindicado. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) hace un breve recuento de la actuación procesal sobre la cual asumió conocimiento, subrayando en él que una vez la Fiscalía Veintidós Seccional emitiera resolución de acusación en contra del hoy tutelante le fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, para lo cual el ente instructor libró oficio No. 1039 de 12 de Marzo de 2.004 dirigido al Comandante del Batallón de Contraguerrillas No. 58 del Ejército Nacional, solicitando que el soldado JUAN CARLOS CRUZ MORENO fuera dejado a su disposición, privado de la libertad en la sala de rehabilitación del Cantón Militar de Apiay, a lo que el Jefe de Personal del prementado Batallón respondió que la anterior petición se hizo efectiva el 24 de marzo hogaño. Como quiera que el pliego acusatorio cobró ejecutoria, recibió el juzgado el expediente el 18 de junio, fecha en que avocó conocimiento y procedió a correr el traslado previsto en el artículo 400 del estatuto procesal, acto que se notificó al respectivo Comando, pese a que la norma que lo ordena nada dice respecto a que debe llevarse a cabo dicha formalidad, no empece, la oportunidad transcurrió en silencio.
En tal medida, mediante auto de 15 de julio de 2.004 se fijó las 2:00 p.m. del 31 de agosto del año en curso como plazo en que habría de celebrarse la audiencia preparatoria, decisión que fue informada al encausado por medio de oficio librado al Comandante de la IV División del Ejército Nacional con sede en Apiay. Para finalizar, se solicitó a la autoridad castrense se sirviera informar si respecto del efectivo se había tomado alguna determinación en lo atinente a su situación militar, esto, con el propósito de someterlo en todos sus alcances a la justicia ordinaria, en razón a que la conducta que se le reprocha tuvo lugar por actos ajenos al servicio, con todo, la fuerza no absolvió la inquietud.
Al lado de ello, el juzgado manifiesta no haber transgredido los derechos del quejoso, por lo que sugiere que se declare la improcedencia de la acción. Basándose el Tribunal en las versiones que nutren la foliatura tuvo a bien denegar la protección que le fue suplicada, considerando que no existían razones para concluir que el mandato fundamental relativo al debido proceso hubiera sido quebrantado, siempre que el peticionario no careció de asistencia de un abogado, ni se le vedó el derecho a allegar pruebas, conocer las obrantes, controvertirlas e impugnar las decisiones que le resultaron adversas; contrario a ello, la colegiatura cree que las autoridades accionadas se acogieron a la normativa imperante en pro del justiciado.
LA IMPUGNACIÓN: Afianzado en su anhelo el petente expone su inconformidad frente a la determinación adoptada por el a quo, disentimiento que lo mueve a interponer el recurso vertical ante la Corte, para lo que reitera los argumentos que le sirvieron de cimiento a la original solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Es frecuente ya, que asuntos como en el que se centra la discusión sean tramitados por la vía de la acción pública de tutela, con la aspiración de alcanzar los beneficios que ésta reporta, al menos en términos de tiempo y practicidad; sin embargo, como en otras ocasiones, el amparo está llamado al fracaso por los motivos que se pasarán a explicar.
Sobre este punto, y sin perder de vista que la acción penal subsiste a la fecha de interposición del amparo, se revela pertinente recordar el precedente jurisprudencial que no en pocas oportunidades –bajo las mismas circunstancias- se ha ocupado en ilustrar el por qué la tutela carece de aptitud en vigencia de cualquiera de los procedimientos ordinarios por los que se pueden definir derechos litigiosos; y es que no deja de sorprenderse la Sala cuando a su conocimiento se someten asuntos de tal naturaleza, pues entre la categórica enumeración hecha por el legislador en el decreto que reglamenta el mecanismo acerca de las causales de improcedencia (D. 2591/91 Art. 6) y el vasto precedente sentado sobre el tópico no hay espacio para nuevas interpretaciones.
Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de octubre 1 de 1.992 dijo: “ no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia”.
“De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.” “No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.
Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales".
Aquí ha de destacar la corporación que estando en trámite la acción represora no puede el quejoso pretender que un Juez Constitucional tome partido en asuntos que no son de su resorte, más cuando no pudo avizorar en la causa que le fue confiada vulneración a derechos fundamentales, ámbito de su competencia. Ahora, el encausado debe hacer uso de los recursos de que esta dotado el juicio penal pues a través de ellos puede eventualmente verter a su favor las decisiones desfavorables que allí se adopten, al tiempo que habilita otras herramientas procesales que puede necesitar a futuro.
Como quiera, el actor debe afrontar los estadios que le restan dentro de la acción represora, que dicho sea de paso, son oportunidades para contender, y luego –de ser necesario- hacer uso de la vías susceptibles de promover como que, sólo así, es decir, agotada cabalmente su defensa, es posible acudir en tutela. Otro aspecto interesa a la Sala y es que, pese a no ser dueño de la verdad el tutelante acerca de la manera en que le fueron noticiadas las decisiones gestadas dentro de la acción penal, en el caso hipotético en que lo fuera, dicho asunto no tendría relevancia pues el hecho cierto es que aún en curso el proceso de notificación, el quejoso interpuso oportunamente los recursos de ley, de donde se infiere que tuvo conocimiento de la decisión, siendo esto lo que en el ordenamiento jurídico colombiano se ha dado en llamar notificación por conducta concluyente, acto que de suyo subsana toda irregularidad que en el ejercicio de publicitar las decisiones se suscite, pues el efecto que éste persigue con él se ha alcanzado.
Para terminar, vale recordar al petente que la acción por la que optó no tiene la capacidad de redimir oportunidades ni términos fenecidos, esto es, si de manera deliberada u omisiva el actor dejó transcurrir oportunidades procesales que habrían podido contribuir a mejorar su condición, no por ello la Corte ha de consentir que ahora pretenda fraguar una nulidad para que por virtud de ella se reabra el trámite y ahora sí, interesarse por ejercer efectivamente su derecho de contradicción, pues a juicio de la Sala, se estaría patrocinando el repentino cambio que dio la estrategia defensiva del procesado, habilitándole nuevamente las oportunidades que despreció. Es entonces, y desde esos razonamientos que la Sala procederá confirmando la providencia de agosto 10 de 2.004, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de origen, fecha y naturaleza reseñados. 2. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 14