CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Radicado 17829 JOSE TIBERIO CASTILLO PIZZA Acción de Tutela Radicado 17829 JOSE TIBERIO CASTILLO PIZZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 76 Bogotá. D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Decide la sala lo pertinente con relación a la acción de tutela interpuesta por José Tiberio Castillo Pizza, en contra de la Fiscalías quinta especializada de Villavicencio y cuarta delegada ante el Tribunal de la misma sede, por la presunta violación de sus derechos fundamental al debido proceso y libertad (artículos 86 de la Constitución Política y 1 del decreto 2591 de 1991).
ANTECEDENTES 1. El día 20 de noviembre de 2003, José Tiberio Castillo Pizza fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, mediante un operativo en el cual se le decomisó la cantidad de $ 134.000.000.00 y un vehículo de su propiedad, en el cual ese día también viajaban su esposa e hija. 2. El motivo de su retención, según afirma, se debe a que se le imputa el hecho de llevar esa considerable cantidad de dinero para ser entregado al Frente 16 de las FARC, lo cual a su juicio no es mas que una imputación tenebrosa que afecta su buen nombre. 3.
La Fiscalía quinta especializada dispuso girar orden de captura en contra de su esposa Nelly Cristina Mantilla Díaz y de su hija Yensy Carolina Castillo, las escuchó en diligencia de indagatoria, y al igual que a él, al resolverles la situación jurídica les impuso medida de aseguramiento, como probables autores del delito de Lavado de activos y de Enriquecimiento ilícito. 4.
Aduce que en el curso de la investigación logró demostrar que quienes le entregaron el dinero son unas personas honorables, que tiene cómo comprobar el origen de sus bienes, tal y como en efecto se hizo con las declaraciones que de ellos se recibieron y con el concepto pericial contable que se aloja en el expediente. Con base en estos fundamentos solicitó la preclusión de la investigación y en su defecto la revocatoria de la medida de aseguramiento, que le fue negada, con el argumento de que las pruebas sobrevinientes no llevaban a la conclusión que el accionante estima correcta. 5.
Al apelar la decisión, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la decisión, pues de la evaluación probatoria consideró que la argumentación era insuficiente en orden a aceptar la solicitud de revocatoria de la medida. 6. Estima el accionante que con estas decisiones se vulneran su derecho al debido proceso y a la libertad, razón por la cual interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar el perjuicio irremediable que con las decisiones se le causa, al considerarlas como constitutivas de una clara vía de hecho judicial.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscal quinta especializada con sede en Villavicencio, señala que el debido proceso se ha respetado al máximo y de igual manera que la controversia probatoria ha sido intensa, hasta el punto que la Fiscalía accedió a revocar el auto mediante el cual clausuró la fase investigativa, con el fin de decretar otra serie de pruebas solicitadas por la defensa.
Acepta que la Fiscalía, como se comprueba además con la copia de las decisiones judiciales, no aceptó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, pues estima que los fundamentos y las razones que se tuvieron en cuenta en su momento para proferirla continúan vigentes, tal y como lo estimó también la Fiscalía Delegada ante el tribunal al resolver el recurso de apelación. La Fiscal Delegada ante el Tribunal remitió copias de la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero: No es desconocida la tesis de la Sala, según la cual, “la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario significa tanto como sustituir al juez o al funcionario de conocimiento, en orden a arrebatarles por un mecanismo excepcional la competencia que a ellos les corresponde.” También, que ella “es viable contra decisiones cuya ilegalidad es paradigmática de una vía de hecho judicial: o en igual sentido, la acción procede contra providencias que simbolizan una grosera ilegalidad, en la medida que desconocen el derecho y arrasan con los principios que rigen la administración de justicia y desquician la eficacia de los derechos fundamentales.
En fin, contra decisiones que de providencias sólo tienen su apariencia.” De allí se ha concluido que “si la sentencia es en sí misma constitutiva de una vía de hecho judicial, el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial, y si no proceden recursos contra ella, pero la decisión es justificadamente razonada en sus puntos de vista, la acción tampoco es viable.
Segundo: Nótese que con la acción de tutela que ahora se propone, se pretende que el Juez Constitucional tercie en orden a que determine cuál es la apreciación correcta de las pruebas (sí la del accionante o la de los fiscales de primera y de segunda instancia), dentro de un proceso que se encuentra en la fase de investigación. No, ese no es su papel.
En efecto, al Juez de Tutela le corresponde analizar si con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública, se amenazan o vulneran derechos fundamentales, pero nada mas que eso, pues ese es el ámbito de acción de tutela en el marco de la jurisdicción constitucional. No tiene esta acción como propósito, permitir la infiltración de una autoridad extraña al interior de un proceso judicial, cualquiera que él sea, para revisar la apreciación probatoria o la adjudicación del derecho al caso concreto, pues de hacerlo sería tanto como invadir la autonomía judicial, que es un principio medular sobre el cual descansan la estabilidad de las decisiones judiciales y la propia organización judicial.
Se puede, claro, excepcionalmente, revisar las decisiones judiciales, pero ello en el contexto de aquellos casos de veras excepcionales en los cuales las decisiones de los jueces carecen de fuerza vinculante por razón de su arbitrariedad e injusticia (vía de hecho judicial), como ya se dijo antes. Tercero: En materia de apreciación probatoria se ha señalado específicamente lo siguiente con relación al campo en que opera la acción de tutela: “Esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo tiempo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.
De igual manera La Corte Constitucional ha señalado: “Inclusive en el caso de posibles agresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.
“En el asunto que se revisa, el actor podía alegar lo relativo a la posible vulneración de su derecho al debido proceso ante el superior jerárquico del juez que profirió sentencia en su contra, valiéndose para ello del recurso de apelación. Tanto es así que, según obra en el expediente, ejerció dicho recurso ” “Además, el demandante tiene expedita la vía del recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.” Cuarto: En el proceso penal las exigencias probatorias son diferentes, según la decisión que le corresponda tomar al funcionario, dentro de un nivel que se vuelve mayor a medida que se trata de definir en forma definitiva la responsabilidad o inocencia del sindicado.
En ese sentido, la distancia que tiene el accionante frente a la interpretación probatoria que hicieron las instancias a la hora de estudiar su solicitud de preclusión de la investigación y en su defecto ante la revocatoria de la medida de aseguramiento, no pasa de ser mas que una divergencia que no tiene las dimensiones de un vía de hecho judicial, pues las consideraciones probatorias que se plasman en ellas corresponden al nivel de exigencia que se requiere a la hora de definirle su situación definitiva (autos del 13 de abril de 2004 de primera instancia y Agosto 10 de 2004, segunda instancia.).
Quinto: De otra parte, la fase en que se encuentra el proceso le permite al sindicado controvertir las decisiones judiciales que sin duda se habrán de proferir, como lo ha venido haciendo, de tal forma que allí se debe ejercer el derecho de defensa y la controversia frente a las decisiones judiciales y no mediante mecanismos con los cuales se busca invadir la esfera y autonomía de los funcionarios judiciales.
En consecuencia, la acción de tutela se denegará. DECISION Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por José Tiberio Castillo Pizza. Si la decisión no fuese apelada se enviará el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria RESUMEN Accionante: José Tiberio castillo Pizza Autoridades: Fiscalía 5 especializada de Villavicencio y Fiscalía cuarta delegada ante el tribunal de la misma sede Derecho.
Debido proceso. Fundamentos de la acción: Contra el señor José Tiberio Quintero se adelanta un proceso por parte de la Fiscalía 5 especializada de Villavicencio, la cual le impuso medida de aseguramiento por el delito de lavado de activos y enriquecimiento ilícito. Después de practicar pruebas solicitadas por la defensa se solicitó la preclusión de la investigación y en su defecto la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual no fue aceptada.
La Fiscalía delegada ante el tribunal declaró ajustada a derecho la decisión. El accionante considera que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y libertad, como consecuencia de la indebida apreciación probatoria que hicieron las instancias, que no creyeron la versión de los testigos que presentó. Corte Niega la acción: se trata de un proceso en curso en el cual se puede hacer ejercicio de los recursos.
Los grados probatorios marcan niveles de exigencia diferentes de acuerdo a la decisión que se debe tomar, por lo cual no es lo mismo la prueba requerida para dictar sentencia que la que se requiere para detener. Estudiar la apreciación probatoria que hicieron las instancias sería sustituir a la autoridad competente y desconocer la autonomía judicial � Para este concepto se siguen las líneas jurisprudenciales básicas trazadas por la Corte Constitucional.
Cfr., entre otras. S T 327. Julio 15 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Meza. � Sentencia ST 199 de 1999 PAGE 11