CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17828 Aurelio Buitrago Galeano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de AURELIO BUITRAGO GALEANO contra el fallo de tutela proferido el pasado 28 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la defensa e igualdad presuntamente conculcados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la apoderada del accionante que el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000 condenó a su prohijado a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio, la que se encuentra debidamente ejecutoriada. Indica que en dicha actuación, los funcionarios judiciales que intervinieron en la misma y que terminó con la sentencia de condena mencionada, violaron los derechos fundamentales del accionante, ya que la fiscalía accionada dispuso su emplazamiento mediante el edicto correspondiente y la declaración del mismo como persona ausente, sin que se hubiere procurado su diligente búsqueda, junto con la designación de su defensor en forma oficiosa, el cual, tanto en la etapa instructiva como de juzgamiento no efectuó una diligente labor, careciendo por ende de una debida defensa, manifestada en la contradicción de las pruebas allegadas al proceso, limitándose su representante oficioso a actuar en la audiencia pública, donde consintió con la responsabilidad de su representado.
Para el restablecimiento de los derechos referidos, la apoderada del demandante pide por esta vía que se decrete la nulidad de la actuación adelantada en contra de su mandante. Admitida la solicitud en proveído del 16 de julio de del año en curso y notificadas las partes, se profirió el fallo cuya revisión se cumple por virtud de la impugnación oportunamente interpuesta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 28 de julio del presente año el Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar la tutela interpuesta por el demandante, al considerar que no se evidenciaban en la actuación penal surtida por las autoridades demandadas vías de hecho, que ameritaran la intervención del juez de tutela. Así mismo, deduce de la actuación que se surtieron las diligencias pertinentes para lograr la ubicación y comparecencia al proceso del accionante, procediéndose legalmente al emplazamiento y declaratoria de persona ausente previa su identificación, designándose en consecuencia oficiosamente un defensor a quien se le notificaron las providencias emitidas en el proceso y quién, además, participó en la audiencia pública.
Con el defensor de oficio designado por la autoridad accionada se surtió, además, la notificación de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación emitida en su contra, así como del auto por medio del cual en la etapa de juzgamiento se decretaron pruebas, participando igualmente en la audiencia pública. Sobre los cuestionamientos del apoderado del actor, el a quo precisó en el fallo impugnado: “ no se observa ninguna violación al derecho a la defensa, pues al procesado se le nombró un defensor de oficio, que asumió su función con responsabilidad, optando por aceptar las imputaciones, lo cual es completamente procedente ante un acervo probatorio que indica que fehacientemente la responsabilidad penal del defendido, y velando pro proteger sus derechos legales, como los es el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva en la carencia de antecedentes penales” Y agrega: “ La persona imputada, quien fue vista huyendo rápidamente, en el momento de la ocurrencia de los hechos, sin ser capturada a pesar de ser perseguida por la autoridad, no quiso asumir su defensa, nombrando defensor de confianza y presentando las pruebas a su favor, por tanto, no puede ahora alegar que la falta de elementos de convicción que le hubieran favorecido se debió a la inactividad del defensor de oficio.
Se pregunta la Sala ¿ qué pruebas podía solicitar el defensor si la persona sindicada no le colaboró en proporcionarle elementos para ello?. La mejor alternativa parecía ser la espera a la actividad probatoria desplegada por el Estado” Concluye, que en el proceso obran constancias de diferentes órdenes de aprehensión libradas por los respectivos funcionarios y de los informes de Policía que hacen constar que no pudieron localizarlo, además estuvo representado por un profesional del derecho que lo atendió en forma permanente.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación adoptada por el Tribunal a quo, la representante judicial del accionante la apela, insistiendo en que existió una negligencia absoluta por parte del defensor de oficio designado para representar al procesado en el mencionado proceso, lo que aunado al no uso de los recurso ordinarios y extraordinarios que pudieron proponerse dentro de las diferentes etapas del proceso penal, conllevan a la transgresión de los derechos fundamentales de su prohijado, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela invocada, en principio, está encaminada a desconocer la firmeza de la sentencia por virtud de la cual se le impuso una pena privativa de la libertad de 40 años y 6 meses de prisión por su responsabilidad penal en el delito de homicidio y la legalidad del proceso penal que en su contra se adelantó. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del acccionante respecto al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos particulares casos la protección se ofrece necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por lo que en consecuencia la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.
De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes procedimentales, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el asunto propuesto, el ente fiscal demandado procedió, conforme lo afirma el Tribunal de instancia dentro de los causes legales, porque ante la ausencia del requerido procesalmente y con el objeto de lograr su vinculación al proceso ordenó su emplazamiento, una vez se constató el resultado negativo de las órdenes de captura expedidas para el efecto, para posteriormente, ser declarado persona ausente de acuerdo a las previsiones legales sobre el particular.
Igualmente, se observa que en tal oportunidad se procedió a designarle defensor de oficio para continuar el procedimiento respectivo como evidentemente aconteció, ejerciéndose conforme a su criterio la defensa del procesado, pues se enteró de las resoluciones y autos fundamentales emitidos en el transcurrir de la actuación, como del que dispuso el cierre de la investigación y la resolución de acusación, asistiendo a la diligencia de audiencia pública, infiriéndose la atención al desarrollo de la actuación, no suscitándose amenaza o vulneración de los derechos que por esta excepcional acción reclama sean garantizados, la que tampoco se constituye en el medio idóneo para criticar o analizar la posición estratégica de la defensa en un caso particular, sobre la cual en el momento pertinente no sufrió reproche alguno, aspirándose a edificar a instancia de ello la vulneración de derechos fundamentales.
Así mismo, el Juzgado accionado, observando los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de su competencia, resolvió, condenarlo al hallarlo autor responsable del delito de homicidio exponiendo en forma sustentada las razones para asumir esa determinación, pronunciamiento que al igual que los emitidos en la etapa de juzgamiento dentro de la actuación penal, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales, procurándose la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa.
En consecuencia, razonable es concluir, que conforme a las normas de procedimiento vigentes para la época, ante el desconocimiento del paradero del procesado se surtió en forma cabal su emplazamiento declarándose su estado de contumacia y la designación de un defensor de oficio, quien le asistió desde la etapa instructiva ante la fiscalía accionada y luego en la causa hasta la culminación del proceso a cargo del despacho judicial demandado no evidenciándose de las citadas autoridades vulneración de las garantías por el actor reclamadas a través de esta especial acción. Conforme a ello, no le asiste razón al recurrente, ya que como se reitera, se garantizaron plenamente las garantías que le asistían a los sujetos procesales en el decurso de la actuación procesal objeto de análisis observándose por los funcionarios judiciales que conocieron de la misma, el cumplimiento legal de la ritualidad procesal, además que las circunstancias dilatorias que afirma el actor sufrió la actuación surtida en su contra, no fueron percatadas oportunamente, que de haber sido así, habría determinado las decisiones pertinentes.
Lo anterior constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado cuya legalidad y acierto no logran minarse con los argumentos de la impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia recurrida por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8