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T-17828 (22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 446 de 1998

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17828 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17828 Acta No. 18 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de la cual es ponente la magistrada Rosa Inés Marengo Parodi.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante y otros, en el año 1994 promovieron proceso ordinario laboral contra Rafael Espinosa Hermanos y la empresa “ LISTOS LIMITADA ”, en el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar profirió sentencia de primera instancia el 3 de abril de 2002, absolviendo de toda responsabilidad a la parte demandada.

Adujo que apeló la decisión de instancia y una vez concedido el recurso, el expediente fue repartido en el Tribunal Superior de Cartagena en mayo de 2002, el magistrado al que inicialmente le fue asignado ya no tiene tal calidad y en la actualidad el proceso tiene como magistrada ponente a la doctora Rosa Inés Marengo Vivero, que han transcurrido “ casi ” seis años sin que el Tribunal resuelva la apelación, porque aunque se han señalado diferentes fechas para fallo, llegadas las mismas por una u otra razón la diligencia es aplazada.

En consecuencia, considera que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en un término no mayor de quince días resuelva el recurso de apelación en el proceso ordinario laboral que adelantan contra Rafael Espinosa Hermanos y la empresa Listos Ltda., dictando la sentencia que en derecho corresponda.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se observa que las peticiones de la accionante se encaminan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que profiera fallo desatando la apelación dentro del proceso ordinario laboral que ella y otros adelantan contra Rafael Espinosa Hermanos y la empresa Listos Limitada, ya que consideran que ha pasado mucho tiempo sin que se desate la alzada.

Al respecto, cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.

De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario laboral, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones, salvo que se trate de un derecho fundamental.

Tampoco puede dispensarse el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se aportó prueba alguna, ni siquiera sumaria, de la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza de la actora que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por BEATRIZ EMILIA MENDOZA GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10