Micelio
T-17826 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2569 de 2000Decreto 489 de 1999Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 17826 BEATRIZ ORTIZ HOYOS y OTRA Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 17826 BEATRIZ ORTIZ HOYOS y OTRA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D.C, septiembre veintidós (22) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación presentada por BEATRIZ ORTIZ HOYOS y FLOR DELY CORREA ÁLVAREZ, contra la sentencia del día 4 de agosto de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad, educación, vivienda y trabajo, supuestamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Red de Solidaridad Social, el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA -, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF -.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Las accionantes manifiestan que las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de los que son titulares, por no dar cumplimiento a las obligaciones que tienen para con ellas y sus núcleos familiares, atendiendo a su condición de desplazados por la violencia. Exponen que luego de oficializar su situación no se le han hecho efectivos los beneficios a los que tiene derecho tales como la asistencia humanitaria de emergencia, la prestación de servicios de salud y educación, la entrega de un subsidio de vivienda y la asesoría para acceder a los demás programas del Gobierno Nacional.

De esta forma, solicitan que se ordene a las instituciones accionadas que procedan a hacer efectiva la ayuda reclamada. RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: 1. La Jefe (e) de la Oficina Asesora Jurídica de la Red de Solidaridad Social revela que dicha entidad simplemente es la “coordinadora” de las entidades públicas y privadas que integran el Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, que las accionantes no tienen interés en recibir la ayuda humanitaria de emergencia y que fueron remitidas junto con sus núcleos familiares dentro de la base de datos dirigida a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS), para efectos de su atención a dicho nivel.

Además informa QUE las demandantes deben acercarse a la Unidad Territorial del Tolima y solicitar la respectiva remisión a las instituciones competentes para que se enteren de los planes y programas para el otorgamiento de líneas de crédito y diligencien las respectivas propuestas de estabilización. 2. Los Directores Regionales del SENA y del ICBF expresan que las accionantes deben acercarse a las respectivas entidades e informarse sobre las condiciones para acceder a los diferentes programas que prestan. 3.

El Jefe (e) de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social resalta que dicho ente ha garantizado la atención en salud a los desplazados a través del régimen contributivo o el subsidiado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al advertir que la Red de Solidaridad Social había cumplido con su papel de coordinador del Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada.

Precisó que al Ministerio de la Protección Social, el SENA y el ICBF no se les atribuía de forma concreta acción o omisión alguna. LA IMPUGNACIÓN: Las accionantes impugnan la sentencia de tutela poniendo de presente algunas fallas en su trámite de notificación y tildando de falsas las respuestas suministradas por las autoridades accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a lO consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por medio de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela constituye un mecanismo residual de protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza como consecuencia de la conducta activa u omisiva de la autoridad pública y eventualmente de los particulares en los específicos casos determinados en la ley, respecto a los cuales el sistema jurídico no brinde al agraviado otro medio idóneo de defensa judicial. 2.

Es evidente que la grave situación de orden público que afronta la colectividad desde hace varios años debido a la agudización del conflicto interno y a la consecuente propagación de las organizaciones que operan al margen de la ley y que a diario vulneran o cuando menos ponen en riesgo la vida, la integridad y otros derechos fundamentales de las personas, ha obligado a un número muy significativo de ellas a abandonar sus hogares y parcelas para desplazarse a los centros urbanos a fin de salvaguardar sus garantías superiores. 3.

Dado lo anterior, a través de la Ley 387 de 1997 el Gobierno Nacional adoptó medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia en la República de Colombia. Para lograr dichos cometidos, la Red de Solidaridad Social fue encargada mediante Decreto 489 de 1999 de ejercer la coordinación del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada y así, las autoridades ejecutoras serán las encargadas de brindar la asistencia legal y humanitaria requerida por dicho segmento de la colectividad. 4.

El parágrafo del artículo 15 de la citada ley señala que los desplazados tienen derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por tres meses más. En el artículo 21 del Decreto 2569 del año 2000 se establece la viabilidad de la extensión temporal cuando uno cualquiera de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, parcial o total, o enfermedad terminal médicamente certificada por las entidades prestadoras de los servicios de salud, para hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social se verifique una situación similar a las descritas.

Esa ayuda tiene por finalidad otorgar asistencia y apoyo a fin de mitigar temporalmente las necesidades básicas en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. 5. En la actuación que se revisa se estableció que la Red de Solidaridad Social luego de inscribir a las actoras y a sus núcleos familiares en el registro nacional de población desplazada, no les ha podido hacer entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, como quiera que las interesadas no se han acercado a la respectiva oficina regional a reclamarla.

En materia de salud, la entidad mencionada informó que efectuó la respectiva acreditación de las accionantes y de sus familiares para efectos de la afiliación al régimen subsidiado. Y finalmente, en relación con los programas de vivienda, de desarrollo de proyectos productivos y en general de estabilización socioeconómica, la misma autoridad informó que las accionantes debían formular las solicitudes respectivas ante las autoridades y entidades dispuestas para tal fin. 6.

Como se advierte de los medios de convicción que obran en el presente trámite, la Red de Solidaridad Social ha atendido las funciones impuestas por la ley de forma adecuada. 7. Ahora bien: como las accionantes no han concurrido a la dependencia regional a reclamar la ayuda humanitaria a la que tienen derecho, tal como ya se mencionó, por Secretaría de la Sala se les requerirá para que lleven a cabo tal gestión. 8.

Respecto a los demás beneficios reclamados por vía de la acción de tutela, es a las señoras ORTIZ HOYOS y CORREA ÁLVAREZ a quienes les corresponde cumplir las mínimas cargas previstas para que puedan tener acceso a los mismos pues cabe anotar que el suministro de cada uno de ellos se encuentra supeditado a la verificación de requisitos legales. 9.

No sobra advertirle a las accionantes que, conforme a lo establecido en el artículo 14, inciso 2 del Decreto 2569 de 2000, en cabeza de la población desplazada se encuentra radicado un deber especial de cooperación con las autoridades que se concreta en la realización de los requerimientos respectivos y que su inobservancia acarrea la exclusión del registro.

Sin embargo, debe informárseles que para dar cumplimiento a dicha obligación podrán solicitar la orientación de rigor al Personero Municipal del lugar donde se encuentren asentadas y/o a la Defensoría del Pueblo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2004. Y, 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10