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T-17825 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17825 ABDÓN BARRIOS VALENCIA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17825 ABDÓN BARRIOS VALENCIA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 076 Bogotá. D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el accionante ABDÓN BARRIOS VALENCIA contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, a cargo de la doctora Nubia Pinilla Amador, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, integrada por los Magistrados Doctores Jairo Remolina Cáceres, Julián Hernando Rodríguez Pinzón y Luis Edgar Albarracín Posada, por presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se sintetizan así: El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de mayo de 2003, condenó al accionante, Abdón Barrios Valencia, y a Pedro Octavio Puentes Larrota como coautores del delito de asesoramiento ilegal, decisión que, en la misma fecha, fue notificada personalmente al Ministerio Público y al fiscal y, el 23 de mayo, a los procesados, acto en el cual interpusieron el recurso de apelación. A los demás sujetos procesales se les notificó por edicto, el que duró fijado los días 26, 27 y 28 de mayo, siendo desfijado el 29 siguiente, a las ocho de la mañana.

Así mismo, los defensores de los procesados, el 30 de mayo y el 3 de junio, impugnaron dicho fallo. El 5 de junio de 2003, la Secretaría del Juzgado Sexto Penal del Circuito dejó las dos siguientes constancias: a) “ A las 4:00 p.m. del 4 de junio pasado, vencido el término dispuesto en el Art. 187 del C. de P.P. (3 días hábiles contados a partir de la última notificación), para interponer recursos contra el fallo condenatorio anterior de fecha 20 de mayo del año en curso y en forma oportuna, los procesados ABDÓN BARRIOS VALENCIA y PEDRO OCTAVIO PUENTES LARROTA y sus defensores, Dres.

NEFTALI MORENO LIZCANO y ALFREDO SERRANO ZEHR interpusieron sendos recursos de apelación en contra del FALLO en comento. Los demás sujetos procesales guardaron silencio ”. b) “ A partir de las 8:00 a.m. de hoy 5 de junio del año en curso, empieza a correr el término de traslado a los recurrentes, procesados ABDÓN BARRIOS VALENCIA y PEDRO OCTAVIO PUENTES LARROTA y sus defensores, Dres.

NEFTALI MORENO LIZCANO y ALFREDO SERRANO ZEHR, para SUSTENTAR por escrito los recursos de APELACIÓN, interpuestos oportunamente contra el FALLO CONDENATORIO de fecha 19 de mayo (sic) del año en curso. “ Este traslado es por el término común de 4 días hábiles y vence el 10 de JUNIO del año en curso a las 4:00 p.m. ”. Los defensores de los sindicados, el 10 de junio de 2003, sustentaron por escrito el recurso de apelación interpuesto.

Al siguiente día, a las ocho de la mañana, la Secretaría del Juzgado, luego de informar que los citados defensores presentaron, “ en tiempo oportuno ”, la sustentación de los recursos interpuestos, corrió traslado por el término de 4 días hábiles a los no recurrentes y, “ en consecuencia, este traslado vence el próximo 16 de junio del año en curso, a las 4:00 p.m. ”.

Agotados los anteriores términos, por auto del 20 de junio de 2003, el juzgado concedió los recursos de apelación interpuestos contra el citado fallo y, por ende, dispuso la remisión del expediente a la segunda instancia. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 9 de julio de 2004, se inhibió de conocer del recurso, por las siguientes razones: “ Como se observa, el fallo de la especie se profirió el 20 de mayo, feneciendo el lapso para interponer los recursos ordinarios el 3 de junio, y no como obra en la encuesta que hasta el día 4 del citado mes se extendiera la ejecutoria; no obstante se interpusieron los recursos oportunamente, vale señalar los días 30 de mayo y 3 de junio, que como resultado se tiene, se hallan dentro del lapso legal, aún cuando erráticamente obra en la constancia secretarial (fl.192) el término se extendiera hasta el 4 de junio, data para la cual debía estar ejecutoriada la providencia en mención. “ Como se ha vislumbrado, si bien interpusieron los recursos dentro de la oportunidad legal que correspondía según los parámetros establecidos en los artículos 177 a 180 del estatuto adjetivo penal, al sustentarse los verticales estos resultan extemporáneos, toda vez que merced al dislate secretarial se amplió erróneamente el término de ejecutoria en un día, con el esperado efecto de extender el traslado a los recurrentes hasta el día 10 de junio ”. 2.

El sustento del reproche constitucional por vulneración de sus derechos fundamentales se contrae a cuestionar la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y la manera equivocada como la Secretaría del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad controló los términos de ejecutoria del dicho fallo, aspectos que, en su criterio, violaron el debido proceso y el derecho de defensa.

Así, refiere el actor que el citado Juzgado Sexto Penal del Circuito, el 20 de mayo de 2003, profirió en su contra sentencia condenatoria por el delito de asesoramiento ilegal, decisión que fue notificada personalmente ese mismo día al fiscal y al Ministerio Público, el 23 de mayo a los procesados y a los demás sujetos procesales por edicto, el que se desfijó el 29 siguiente.

Añade que los términos de ejecutoria del fallo corrieron los días 30 de mayo, 3 y 4 de junio de la mencionada anualidad. Afirma que el 23 de mayo, cuando fue notificado personalmente, apeló la sentencia, impugnación que también presentaron los defensores de los procesados el 30 de mayo y el 3 de junio, “ fecha límite para interponer los recursos de acuerdo a las constancias secretariales, igualmente se corrió traslado a los sujetos procesales recurrentes por el término de cuatro (4) días de conformidad con el art. 194 del Código de Procedimiento Penal ( ), desde el día cuatro (4) de junio hasta el diez (10) del mismo mes y año, siendo sustentados los recursos por nuestros defensores técnicos el día diez (10) de junio y cuatro (4) días más para los no recurrentes que inician el once (11) de junio y fenecen el 16 de junio a las 4 p.m. ”.

Asevera que como las notificaciones se realizaron oportunamente y los recursos fueron interpuestos dentro de “ los términos fijados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga ”, por auto del 20 de junio de 2003 se concedieron dichas apelaciones, razón por la cual el proceso se remitió, el 24 de junio siguiente, al Tribunal Superior de la citada ciudad.

Dice que habiendo correspondido el diligenciamiento al Magistrado Ponente, doctor Jairo Remolina Cáceres, y transcurridos cerca 13 meses, mediante providencia del 9 de julio de 2004, la Sala de Decisión del Tribunal Superior resolvió inhibirse de conocer del recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria, toda vez que “ la Secretaría del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el momento de hacer el cómputo de los términos, tuvo una falla o yerro ”.

Afirma que si el Tribunal no se hubiese abstenido de conocer del fallo impugnado, “ otra suerte hubiera corrido la sentencia de primera instancia, ya que todo el tiempo que permaneció la causa en el despacho del Magistrado citado, cerca de trece (13) meses, no se hubiera causado un mal tan grande ”. Considera que el recurso de apelación se interpuso oportunamente y dentro de los términos legales.

No obstante, estima que si hubo alguna equivocación en la contabilización de los términos, la misma es atribuible a la Secretaría del Juzgado y no a los procesado ni a sus defensores, quienes por esa razón se les hizo incurrir en error. Por lo anterior, el accionante solicita al juez constitucional se restablezcan los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa conculcados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. A esta tramitación constitucional se allegaron copias de las actuaciones procesales y de la providencia del Tribunal sobre las cuales el accionante apoya su demanda de tutela, documentos que son suficientes para efectuar la evaluación constitucional. 2. Así mismo, la doctora Nubia Pinilla Amador, Juez Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, en escrito que hizo llegar a esta Corporación, sostiene que en manera alguna se transgredieron los derechos constitucionales alegados por el accionante, ya que la actuación se surtió conforme a los parámetros legales.

Agrega que si bien hubo una equivocación en la contabilización de los términos por parte de la Secretaría de su despacho, tal aspecto no exime a los sujetos procesales de la obligación de estar atentos al transcurso de los mismos, conforme a los lineamientos legales. 3. Es evidente que la queja constitucional se centra tanto en el control que de los términos de la ejecutoria de la sentencia hizo el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, como del contenido de la providencia dictada, el 9 de julio de 2004, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por medio de la cual se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

Es decir, como se trata de una controversia franca y directa contra una decisión y un trámite producido dentro de una actuación judicial, se hace necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en el sentido de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de esa naturaleza resulta, por regla general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Por consiguiente, un mecanismo residual y supletorio por esencia, como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, toda vez que ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en elementos de juicio, justificándose el proceder judicial, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Además, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, esto es, que por parte del juzgado se realizó una incorrecta contabilización de los términos de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, haciendo incurrir en error a los abogados que interpusieron el recurso de apelación contra dicho fallo, aspecto que vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y de la defensa, observa la Sala que de la providencia dictada por el Tribunal se desprenden consideraciones jurídicas que, de manera razonada y lógica, sustentan la decisión, sin que en esas argumentaciones se advierta, como se dijo, la presencia de una vía de hecho.

Así mismo, no está de más recordar que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, es obligación de cada sujeto procesal estar atento al control de los términos judiciales, “ llevando personalmente las cuentas respectivas de acuerdo con lo establecido por la normatividad. La ley, para cada caso, es la única guía que debe seguir para las intervenciones procesales.

Por lo tanto, yerros cometidos por los funcionarios judiciales respecto al inicio, duración o vencimiento de los términos no son materia de excusa para una situación extemporánea de las partes ”. Finalmente, si bien es cierto que la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga demoró poco más de un año para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, en manera alguna tal situación diluye la extemporaneidad en la sustentación de la impugnación. En consecuencia, se negará el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el accionante ABDÓN BARRIOS VALENCIA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos del 5 de diciembre de 2002 y del 11 de marzo de 2003, M.P. Dr. Yesid Ramírez Bastidas, auto del 27 de mayo de 2003, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos. 8 10