CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutlea N° 17824 JULIO CESAR RESTREPO VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 Tutlea N° 17824 JULIO CESAR RESTREPO VILLA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 081 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CESAR RESTREPO VILLA, contra el fallo del 2 de agosto de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo invocado en protección a sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Caja Nacional de Previsión Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante informa que laboró en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Barranquilla del 23 de abril de 1981 hasta diciembre de 1992, tiempo durante el cual estuvo vinculado a Caja Nacional de Previsión Social, siendo desvinculado por la transformación de la entidad en una Unidad Administrativa Especial.
Pone de presente que demandó a la DIAN en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que terminó con sentencia del 6 de febrero de 2002 por medio de la cual se negaron sus pretensiones, quedando sin salud ni seguridad social, como tampoco se le reconoció la correspondiente indemnización. Solicita entonces a través de la acción de amparo, se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social se reconozca su pensión de jubilación o en su defecto se indique los trámites para que se le pague la indemnización sustitutiva de pensión y se proceda a la cancelación inmediata de las prestaciones económicas a las que tiene derecho.
LA ACTUACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone de presente que el actor debió dirigirse al fondo al cual se encontraba afiliado al momento de su retiro en procura de absolver las inquietudes que le asistían en referencia a los derechos que le asistían por haber cotizado el tiempo que laboró en esa entidad. Precisa, además, que al haber demandado judicialmente a la entidad y haber obtenido un fallo adverso, ello le otorgaba la oportunidad de haberlo impugnado, lo que omitió hacer, no siendo éste medio el idóneo para revivir términos procesales fenecidos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resalta que la acción propuesta es improcedente en la medida que ni siquiera ha presentado la solicitud que por éste medio requiere ante la Caja Nacional de Previsión Social, para que se le pague la pensión de vejez a la que dice tener derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, consideró que los derechos fundamentales del actor no habían sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez que lo que pretende es atacar la sentencia de 6 de febrero de 2002 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la cual pudo haber sido impugnada en su oportunidad y no lo hizo.
Además de lo anterior, no ha solicitado ante la Caja Nacional de Previsión Social o al organismo que asuma sus funciones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que ni siquiera se ha tramitado, para dirimir judicialmente el caso en el evento de que sea negada, no siendo esta acción el medio idóneo para pretender el reconocimiento de prestaciones de orden laboral.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal pretendiendo su revocatoria en esta instancia. Además de reiterar sus iniciales argumentos contenidos en el libelo introductorio de ésta actuación, resalta que no está de acuerdo con la respuesta ofrecida ya que, lo que busca es que se establezca el responsable de la pensión de jubilación o la indemnización sustitutiva de ésta al haber cotizado más de 500 semanas y estar cobijado con la legislación anterior a la Ley 100 de 1993.
Conforme a ello, solicita se revoque el fallo apelado y reitera se amparen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Esta Corporación ha sido reiterativa al manifestar que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, los reconocimientos y controversias de tipo laboral suscitadas con ocasión de una relación jurídica de orden legal de la misma naturaleza, deben solucionarse por medio de los recursos ordinarios que la ley tiene previstos para tal fin.
Lo anterior se ha sostenido toda vez que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política condiciona la procedencia del amparo constitucional que brinda la acción de tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable o cuando el mecanismo de defensa previsto resulte ineficaz para restablecer el derecho conculcado.
Este planteamiento obedece a que ninguna autoridad puede sustraerse de su obligación de garantizar el respeto de los derechos fundamentales –artículo 2º C. P.- Ahora bien, respecto de la solución de controversias laborales, la Sala ha sido enfática en aceptar la procedencia de la acción de tutela, únicamente, en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del actor, o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la administración o de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades, de ordinario, inaplazables.
Esta improcedencia generalizada se explica, por la existencia de procedimientos, en los trámites administrativos y leyes laborales, que han demostrado su eficacia para la protección de los derechos de los trabajadores o sus causahabientes, con sujeción a los derechos constitucionales de las partes y de terceros, entre otras condiciones, porque permiten al funcionario competente, mediante pruebas practicadas con pleno respeto del derecho de contradicción, adquirir certeza respecto de los hechos y tomar decisiones debidamente fundamentadas, conforme se evidencia en el presente caso.
Acerca de la anterior regla general y de sus excepciones, la Corte Constitucional en Sentencia SU-667 de 1998, dijo: "En el campo laboral, aunque está de por medio el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y existen motivos para que en casos excepcionales pueda la acción de tutela ser un instrumento con mayor aptitud para salvaguardar aquél y otros derechos fundamentales, tiene lugar la regla general expuesta, ya que las controversias originadas en una relación de trabajo, bien por vinculación mediante contrato o por nexo legal y reglamentario con entidades públicas, tienen suficientes mecanismos de control, defensa y resolución en los procesos ordinarios, ampliamente desarrollados de tiempo atrás en nuestro sistema jurídico.
( ) Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995 y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T-608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Cfr. Sentencia T-246 del 3 junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. Sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical (Sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995 M. P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)”.
De lo así establecido, se desprende que si, una vez analizado el presente caso, se llega a la conclusión de que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial capaz de proteger los derechos que estima vulnerados, debe declararse improcedente la acción y negarse el amparo, salvo que para evitar la realización de un perjuicio irremediable se requiera una intervención impostergable del juez constitucional, porque, ante tal situación, la Sala estaría en el deber de ordenarla –inciso tercero artículo 86 C. P.- La Sala advierte, que la accionante cuenta con el procedimiento ordinario, que es un medio de defensa eficaz para debatir administrativamente ante los organismos a los cuales estuvo vinculado el reconocimiento y pago de la prestación laboral reclamada por éste residual medio, por cuanto en dicho trámite se deberá evaluar, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados.
Dilucidado lo anterior, corresponde determinar si, con la omisión denunciada, el accionante está sufriendo un perjuicio que la intervención del juez constitucional pueda mitigar, o si el mismo puede llegar a sufrir, por causa de la ausencia de reconocimiento y pago de la pensión reclamada, un daño grave e irreparable que se puede evitar, porque de ser así, en acatamiento de lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la Sala tendría que intervenir –como quedó dicho-, en forma transitoria.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional tiene definido los requisitos que se deben cumplir para que el daño aducido permita la intervención inmediata del juez constitucional, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, como el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.” (subrayas fuera del texto).” De la anterior conceptuación la Sala deduce que, en el caso sub-exámine, no procede la intervención del juez de tutela, porque aún cuando la prestación pensional cuya cancelación inmediata demanda no ha sido reconocida, ello no puede calificarse de perjuicio grave e irreparable, toda vez que como el actor lo acepta, dicha situación en el tiempo se ha mantenido aun cuando se definió en forma negativa su reclamación por la vía contenciosa administrativa, lo cual aconteció hace dos años, sustrayéndose lo inminente del perjuicio denunciado.
Ahora, pretende el accionante que, por la vía expedita de la tutela, se ordene a la autoridad accionada sea concedido lo que aún no ha peticionado con fundamento en los hechos que contiene el libelo de su demanda. Ahora bien, una cosa es que resulte violado sus derechos fundamentales cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata lo que aún no ha requerido, mediante el trámite previamente establecido para el efecto.
Así ocurre en el caso materia de estudio, en el que, según lo acreditado, a las autoridades demandadas no se les ha efectuado petición formal sobre el reconocimiento de las prestaciones laborales que dice el actor tiene derecho, razón suficiente y atendible, a juicio de la Corte, para considerar la ausencia de vulneración de los derechos acusados como transgredidos.
En consecuencia, forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. Así las cosas, como la situación planteada no amerita la intervención inmediata e impostergable del juez constitucional, se habrá de confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencias T-001/97, SU-528/93, SU-667/98, T-605/99 y T-335/00. � Corte Constitucional Sentencias T-308/95, T-364/95, T-383/95, T-653/96 y T-215/00. � Corte Constitucional Sentencias T-368/98, T-156/00 y T-1002/00. � Corte Constitucional Sentencias T-011/98, T-58/99, y T-559/00. � Corte Constitucional Sentencia T-189/01 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Corte Constitucional Sentencia T-815/00 M. P. Alvaro Tafur Galvis. � Sentencia T-468/92.
M. P. Fabio Morón Díaz. � Sentencia T-823/99 M..P. Eduardo Cifuentes Muñoz,