Micelio
T-17823 (01-09-04) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión tutela 17.823 ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTERO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión tutela 17.823 ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 74 Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia que ha surgido entre los Juzgados Veintiuno Penal del Circuito de Cali y Segundo Penal del Circuito de Buga, por razón del conocimiento de la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTERO, en procura de protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Valle del Cauca.

ANTECEDENTES La señora ANA MARÍA VERGARA DE CARPINTERO, residente en la ciudad de Buga, presentó demanda de tutela ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, en la cual aduce la vulneración de su derecho fundamental de petición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Valle del Cauca, pues hace aproximadamente cinco (5) años elevó petición de pago de cesantía parcial y a pesar de que mediante resolución No. 1995 del 24 de junio de 2002 le fue reconocido el derecho, a la fecha no le ha sido cancelado el valor liquidado.

En consecuencia, solicita que a través de esta acción se ordene a la entidad demandada que en el menor tiempo posible le cancele la cesantía parcial que viene esperando desde hace cinco (5) años. El conocimiento del asunto le correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que después de oír en declaración a la demandante, en auto del 9 de agosto del año en curso, ordenó la remisión de la tutela a su homólogo de la ciudad de Cali, proponiéndole colisión negativa de competencia, tras aducir que los derechos cuya protección invoca la tutelante fueron conculcados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cali, de donde la competencia para conocer de la misma radica en los juzgados de dicha ciudad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.

El expediente fue repartido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que también declinó la competencia, aduciendo en esencia que aunque la entidad accionada es un organismo del orden nacional pero descentralizada por servicios, “ la violación o amenaza de los derechos fundamentales la padece el ciudadano, no la autoridad cuya acción u omisión motivaron la acción de tutela ”, razón por la cual la competencia para conocer de la presente demanda radica en el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la amenaza o agravio de los derechos fundamentales, en este caso el Juez Penal del Circuito de Buga, de conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo de competencia a que se contrae el presente asunto, en tanto que ha sido legalmente trabado entre Juzgados Penales del Circuito de distintos Distritos Judiciales, supuesto de hecho contemplado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollo legal del artículo 86 de la Carta Política, el conocimiento de la acción de tutela corresponde, a prevención, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, precepto reiterado en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000.

En múltiples pronunciamientos ha sostenido la Corte que la competencia a prevención prevista en el inciso primero de la citada normatividad, permite concluir que están habilitados para conocer de la acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el supuesto acto conculcador o que amenace violar garantías fundamentales, como el de aquél “ donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ”.

“ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela -agregó la Sala-, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. ” (Auto de mayo 22 de 2.001, Rdo. 9596, M.P. Jorge Córdoba Poveda). En este orden de ideas, con independencia del lugar donde tiene radicada su sede la autoridad accionada, es lo cierto que el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama se produce en el lugar donde trabaja y reside la accionante, quien señaló como tal la ciudad de Buga.

Por tanto, la Corte asignará el conocimiento de la presente solicitud de amparo constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, ciudad escogida por el accionante para el trámite de la acción de tutela interpuesta contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regional Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a donde se ordena el envío de la actuación. 2.- INFORMAR lo aquí decidido al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la ciudad de Cali, por el medio más expedito.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 8