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T-17821 (17-04-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 2 Tutela 17821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17821 Acta No. 30 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BIBIANA DURLEY MONTOYA GAVIRIA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el 7 de febrero de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente, en nombre propio y en representación de su menor hija YULIANA URIBE MONTOYA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene reconocerle de “manera inmediata el pago de las mesadas pensionales y retroactivo, para que mi hija pueda obtener la afiliación en salud además de reconsiderar el otro 50% a que tengo derecho como compañera permanente del Cabo Tercero Póstumo ROBINSON URIBE MIRANDA”, BIBIANA DURLEY MONTOYA GAVIRIA, en nombre propio y en representación de su menor hija YULIANA URIBE MONTOYA, instauro acción de tutela por estimar que se le violaron los derechos fundamentales a la dignidad, a la vida, a la Seguridad Social en pensiones y al debido proceso.

Como sustento de la acción BIBIANA DURLEY MONTOYA GAVIRIA adujo, en suma, que a pesar de que a través de escrito de 17 de marzo de 2006, la coordinación del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informó que mediante resolución Nro. 2886 de 10 de noviembre de 2004 se ordenó el pago de la pensión a favor de su menor hija YULIANA URIBE MONTOYA en proporción al 50%, hasta la fecha de la presentación de la acción no recibió mesada alguna, situación que le ha impedido la afiliación de su descendiente a una E.P.S.; y que es violatorio de los derechos a la igualdad y debido proceso que se le exija para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sentencia ejecutoriada del juez laboral en la cual se declare que tiene derecho al restante 50% en calidad de compañera permanente, no obstante haber allegado declaración extrajuicio donde informó a la accionada que convivió por espacio de cinco años con el fallecido Cabo Tercero Robinson Uribe Miranda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo de 7 de febrero de 2007, resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital de la menor YULIANA URIBE MONTOYA, representada por su madre BIBIANA MONTOYA, y le ordenó a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas “realice las gestiones necesarias, entre ellas la inclusión en nómina, para que proceda al pago de la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución 2886 del 10 de noviembre de 2004”.

Asimismo, dispuso negar por improcedente la solicitud de protección constitucional invocada por BIBIANA MONTOYA, en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por disponer de otra “vía judicial para el efecto (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), a la cual debe acudir para que con observancia del debido proceso y garantizando el derecho de defensa, se decida su situación” (folio 27 cuaderno 1).

Inconforme con la decisión en precedencia, BIBIANA MONTOYA la impugnó única y exclusivamente en cuanto a que el Tribunal le negó la procedencia de la acción de tutela en lo concerniente con el reconocimiento del restante 50% de la pensión de sobrevivientes (folio 34 cuaderno 1). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues, basta recordar que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela.

En ese orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para reconocer pensiones ni generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el pago de unas sumas de dinero que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia