CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 17.821 JESÚS EFRÉN AGUIRRE VALENCIA Tutela 17.821 JESÚS EFRÉN AGUIRRE VALENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 76 Bogotá D.C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por JESÚS EFRÉN AGUIRRE VALENCIA, privado de la libertad en la Penitenciería Nacional de Ibagué, en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).
ANTECEDENTES: 1. El accionante, sobre el cual pesan otras sentencias declarativas de responsabilidad penal, fue condenado el 28 de julio de 2000 a 30 años de prisión por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, en relación con los cargos de homicidio simple, secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento, concierto para delinquir y porte de armas.
El 17 de octubre del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó ese pronunciamiento en su integridad. 2. Señala en la demanda que no existía la prueba necesaria para condenarlo, que no se tuvieron en cuenta las evidencias que lo favorecían y tampoco el principio del in dubio pro reo. Se le lesionaron, en consecuencia, sus derechos fundamentales de debido proceso y de defensa. 3.
Adicionalmente sostiene que el Juzgado de Penas de Calarcá vulneró la prohibición constitucional de reformatio in pejus al redosificarle la pena impuesta en la providencia del 19 de noviembre de 2001. Solicita la revocatoria de la sentencia y la justa fijación de la pena de prisión. 4. La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas.
El Juzgado 4º de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual está encargado de la ejecución de la sanción, comunicó mediante oficio del 6 de septiembre anterior que su homólogo de Calarcá (Quindío) le redosificó en 18 años la pena de prisión a AGUIRRE VALENCIA, en lugar de los 30 años impuestos por el Juzgado Especializado de Pereira, y remitió copia de la respectiva providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
Es evidente la improcedencia de la acción de tutela para reabrir el debate probatorio que se agotó en el proceso penal. Allí el actor contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria y si no lo hizo resulta impropio pretender el restablecimiento de esa oportunidad a través de la acción de tutela. 2.
No pasa lo mismo con el tema de la redosificación punitiva, dado que frente a él es manifiesto que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá incurrió en una vía de hecho en el proveído de noviembre 19 de 2001, mediante el cual le dio aplicación al principio de favorabilidad por la entrada a regir de la ley 600 de 2000 y fijó la pena privativa de la libertad en 18 años de prisión, en lugar de los 30 impuestos por las instancias. 3.
Ese despacho judicial, cuyo papel se encontraba limitado a readecuar la pena, hizo bien al tomar como punto de partida el parámetro mínimo fijado para el homicidio simple en la nueva ley (13 años), en consideración a que los juzgadores lo hicieron de esa manera al iniciar en 25 años la dosimetría punitiva. Pero se equivocó al mantener el incremento de 5 años por razón del concurso delictivo, criterio que fundamentó en el siguiente razonamiento: “Y antes de proceder al incremento punitivo en virtud de lo establecido por el artículo 31 del Código Penal, valga anotar que para no hacer más gravosa la situación del condenado y atendiendo al insignificante aumento de pena que se hizo por el Juez fallador en virtud de la gravedad de los delitos cometidos en concurso (secuestro extorsivo, acceso carnal violento, concierto para delinquir y porte ilegal de armas) se mantendrá dicho incremento punitivo que fue en cinco (5) años, para un total de pena a purgar de dieciocho (18) años de prisión y multa por valor de 2.000 s.m.l.m.v. que corresponde al tipo penal de secuestro extorsivo”.
El Juzgado de Penas, so pretexto de que fue irrisoria la cantidad de pena aumentada en virtud del concurso delictivo, no podía sostener dicho incremento punitivo de 5 años, sino calcular a cuánto equivalía el mismo en relación con 13 años. En otros términos, si con referencia a 25 años se aumentaron 5, respecto de 13 años debían aumentarse proporcionalmente 2 años, 7 meses y 6 días.
La providencia examinada, entonces, es lesiva del debido proceso al fijar una pena privativa de la libertad mayor al condenado de aquella que debía surgir de la aplicación adecuada del principio de favorabilidad; y asimismo por incrementar a 2.000, sin competencia para hacerlo, la multa de 100 salarios mínimos legales mensuales determinada en la sentencia de primera instancia. 4.
Así las cosas, se amparará ese derecho fundamental y se dispondrá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué proceda a reparar el agravio cometido por el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío), reduciendo la pena impuesta al monto de 15 años, 7 meses y 6 días de prisión, en lugar de los 18 calculados en la providencia del 19 de noviembre de 2001; y dejando la pena de multa en la suma fijada en la sentencia. 5.
De haberse eventualmente producido una acumulación jurídica de penas que haya incluido a la anterior, es obvio que deberán producirse los ajustes que sean del caso una vez corregida la irregularidad. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo relacionado con el cuestionamiento probatorio efectuado a la sentencia mediante la cual el accionante fue condenado a 30 años de prisión por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. 2. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de JESÚS EFRÉN AGUIRRE VALENCIA, vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío). 3.
DISPONER que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), o el que esté a cargo de la ejecución de la pena, proceda a adecuarle las sanciones de prisión y multa impuestas a JESÚS EFRÉN AGUIRRE VALENCIA conforme a los parámetros señalados en la parte motiva.
Y, 4. REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 7