Micelio
T-17818 (23-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17818.- Acta No. 18 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., abril veintitrés (23) de de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JHON HARVEY VEGA FONNEGRA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL S.A. la que se hizo extensiva a LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE BOGOTA, MANIZALEZ y SINCELEJO, y JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA por las providencias proferidas dentro de la acción de tutela, instaurada por el accionante contra la empresa ECOPETROL S.A.- ANTECEDENTES 1.

Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la asociación sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan que: ”se revoque y deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso que decidió negar el amparo foral solicitado (…) para que en su lugar se ordene al Tribunal dictar una nueva sentencia que deberá expedirse dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la decisión de la H. Corte Suprema, en la cual valore y tome en cuenta para decidir en forma objetiva y racional conforme a los principios de la sana crítica y el principio de presunción de legalidad los actos administrativos, las pruebas obrantes en el proceso que acreditan la existencia de fuero sindical” (Fl. 31 – 32 Cuad.

Anexo). Sustentaron sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que se encontraban vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa HORNOS NACIONALES “HORNASA S.A.”, y que hacían parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METAL MECÁNICA, METÁLICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA Y COMERCIALIZADORA DEL SÉCTOR “SINTRAIME”, hasta que fueron despedidos, sin mediar justa causa.

Aducen que pese a haber inscrito la Junta Directiva Seccional de la ciudad de Sogamoso, la empresa inició demanda ordinaria laboral para cancelar el registro sindical, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso el cual despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Refieren que con posterioridad, la Asamblea General del Sindicato habilitó a los funcionarios que contaba la agremiación en Sogamoso, pero que, sin embargo la empresa procedió a su despido, por lo que instauraron demanda especial de fuero sindical – acción de reintegro. El asunto se surtió en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el cual dictó sentencia en la que negó el amparo foral, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal.

A juicio de los accionantes, ni el Tribunal ni el Juzgado tuvieron en cuenta la habilitación, que la organización sindical realizó respecto de los trabajadores de Sogamoso, e ignoraron los actos administrativos del Ministerio de la Protección Social, en lo atinente a la inscripción de la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de Sogamoso de SINTRAIME. 2.- Por auto de 25 de enero de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Las decisiones, tanto del juzgado como del Tribunal, se fundaron en que, para el momento del despido, los demandantes no se encontraban amparados por el fuero sindical, dado que mediante sentencia judicial se ordenó con anterioridad la disolución de dicha organización. Respecto de la habilitación que realizó el sindicato, con los trabajadores de Sogamoso, el Tribunal consideró que aquella no podía tomarse en cuenta, toda vez que se realizó con posterioridad a la sentencia que ordenó la disolución del sindicato.

Es claro entonces que, en este caso concreto, las providencias que denegaron sus pretensiones estuvieron sometidas al examen de las pruebas obrantes en el plenario, y que, en consecuencia, la decisión no puede invalidarse por ajustarse al ordenamiento jurídico, pues, como reiteradamente se ha sostenido, el juez constitucional no puede abrogarse las facultades del juez natural del proceso, cuando éste ha actuado de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10