Micelio
T-17818 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 999 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17818 Andrés Camilo Arboleda Gallo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 079 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ANDRÉS CAMILO ARBOLEDA GALLO contra la sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó la tutela promovida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la personalidad jurídica y de los niños.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA TUTELA El accionante manifiesta que la autoridad accionada vulnera sus derechos fundamentales, como quiera que se ha negado a proceder a anular el registro civil No 8262973 del 10 de julio de 1984 realizado con el nombre de Camilo Andrés Hernández Ruiz indicándose que era hijo de Juan Camilo Hernández y Celina Ruiz de Hernández, el cual – afirma- fue realizado en procura de salvaguardar su integridad personal.

Argumenta que la autoridad judicial accionada no tomó en cuenta que su verdadero Registro Civil es el número 9986738 de la Notaría Novena de Medellín y de fecha 23 de junio de 1986 a nombre de Andrés Camilo Arboleda Gallo, hijo de Doris Elena Gallo Alvarez y Sergio Alberto Arboleda Pareja, por lo que solicita al juez de tutela ordene a la demandada proceda a cancelar sin dilación el registro falso, ya que ello ha ocasionado que no se le expida su cédula de ciudadanía, conllevando inconvenientes con diversas autoridades e impidiendo afiliar al sistema de salud a su menor hijo.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó con relación a los hechos contenidos en la demanda de tutela que el accionante solicitó la cancelación del registro civil a nombre de Camilo Andrés Hernández Ruiz y se dejara vigente el de Andrés Camilo Arboleda Gallo, pero con oficio No DNRC j 14339 de abril 28 del año en curso, se le indicó que ello no era factible realizarlo por vía administrativa en la medida que se presume la existencia de alteraciones o modificaciones en el estado civil, dado que los padres de quien aparece registrado en los documentos mencionados son diversos, lo que procedería una vez un Juez de la República así lo decida conforme lo establecido en el Decreto 2272 de 1989.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por considerar que, en lo relativo al registro civil del acionante se ha presentado una irregularidad consistente en un doble registro, en consecuencia, la anulación de uno de ellos es procedente a través de proceso judicial promovido ante juez de familia, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 999 de 1988 (modificatorio del artículo 89 del decreto 1260 de 1970) el cual preceptúa que “ Las inscripciones del Estado Civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto..”, información que le fue oportunamente suministrada al interesado, la que no puede tildarse de caprichosa sino ajustada a la legalidad y necesaria para finiquitar el proceso de expedición de la cédula.

Finalmente indica que,“ para conseguir la pretensión del actor, existen otros medios de defensa judicial, esto es, promoviendo el respectivo proceso ante el Juez de Familia, para que una vez obtenidos los elementos de juicio necesarios, determine cual es la inscripción válida en el registro civil de nacimiento y así pueda establecerse definitivamente la identidad jurídica del peticionario, lo cual posibilitará la culminación del trámite de expedición de la cédula de ciudadanía”.

LA IMPUGNACIÓN Una vez notificado de la decisión que negaba la tutela, el accionante la impugnó insistiendo en los argumentos por los que considera que la vía administrativa se torna más expedita para obtener lo reclamado y ser expedida la cédula de ciudadanía a la que tiene derecho, más aún, cuando su hijo no puede acceder a los servicios de salud por dicha circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En forma puntual ha señalado la Corte que la acción de amparo de los derechos constitucionales no es un medio idóneo y válido para que pueda alternar con los instrumentos ordinarios que procuran garantizarlos dentro de una actuación judicial.

Así, con serias y detenidas razones jurídicas se ha advertido que admitir la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su intromisión en competencias previamente atribuidas al funcionario competente. Así, la acción de tutela como instrumento para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos señalados por la ley, tiene el carácter de subsidiario en cuanto procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El medio de defensa judicial que hace improcedente a la demanda debe ser juzgado como eficaz e idóneo frente al caso en concreto, esto es, que sea capaz de reemplazar a la tutela por corresponder a un procedimiento simple y ágil, al cual pueda acudirse en cualquier momento en amparo de los derechos que se estiman lesionados o puestos en peligro.

Desde esta perspectiva la tutela es improcedente. En efecto, el demandante cuenta con la posibilidad de que a través del proceso respectivo ante el Juez de familia, sea éste quien mediante sentencia ejecutoriada ordene la cancelación del Registro Civil que así lo amerite, procedimiento que no puede ser suplido mediante el ejercicio de este mecanismo constitucional que dadas sus características le impide invadir la órbita de competencia del funcionario al que por mandato legal se ha discernido dicho función. El medio alternativo de defensa judicial mencionado se muestra expedito y eficaz para la protección de los derechos del actor, toda vez que en ejercicio de la impugnación a la paternidad y maternidad se producirá la decisión correspondiente, que en virtud del principio de publicidad que informa el registro civil de las personas, producirá los efectos jurídicos que demanda el accionante.

De manera que no es cierta la afirmación que hace el demandante sobre la inexistencia de recursos judiciales idóneos para lograr su cometido, siendo necesario precisar que en presencia de un mecanismo de defensa judicial eficaz le corresponde acudir al mismo, porque de otro modo sería propiciar la suplantación de los medios ordinarios por el instrumento constitucional previsto únicamente para la defensa de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la tutela como mecanismo transitorio –artículo 8º del decreto 2591 de 1991- procede cuando se le utilice para evitar un perjuicio irremediable. El actor aun cuando no lo dice claramente, admite que acude a la tutela por no existir una acción capaz de restablecer el derecho comprometido, en consideración a la ineficiencia del medio judicial ordinario, por lo que concluye que la reparación del error debe conducir a la cancelación del registro alterado, aún en beneficio de los derechos de su menor hijo, en procura de acceder a servicios de salud, lo que constituye un perjuicio irremediable.

La Sala encuentra que no existe un perjuicio irremediable que haga procedente a la tutela como mecanismo transitorio. Teniendo en cuenta la ausencia de acreditación tanto de la existencia del menor como de la negativa a ser inscrito en los sistemas de salud por ésta causa. En consecuencia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 la Sala declara la improcedencia de la demanda de tutela, por existir otro medio de defensa judicial idóneo al cual puede acudir el actor y no darse el supuesto del perjuicio irremediable que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.

Así, con respaldo en lo brevemente indicado, surge a todas luces improcedente el amparo que se reclama, debiendo la Sala en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Ejecutoriada esta decisión remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8