CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.817 LUIS ERNEY AROCA PERDOMO.. C Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.817 LUIS ERNEY AROCA PERDOMO.. C Corte Suprema de Justicia |CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 76 Bogotá D.C., ocho de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por LUIS ERNEY AROCA PERDOMO, contra el fallo de tutela proferido el pasado 18 de mayo por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que preside el magistrado Marco Antonio Rueda Soto, por cuyo medio le negó el amparo constitucional que impetró por la supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia de la que acusa a la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional contra la Extorsión y el Secuestro de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acciona LUIS ERNEY AROCA PERDOMO en sede de la jurisdicción constitucional, contra una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá porque la Colegiatura en mención en proveído del 18 de mayo del año en curso, le denegó el amparo constitucional que impetró a efecto de que el despacho que instruye el proceso que se surte en su contra, cumpliera la orden de practicar las pruebas que echaba de menos tendientes a la demostración de su inocencia, orden que impartió en segunda instancia el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la ciudad al conocer de la apelación interpuesta contra la resolución de la Fiscalía A-Quo que inadmitió los medios cuya práctica solicitó. Con aquella decisión, el Tribunal le conculcó el debido proceso y el derecho de defensa, aduce el actor, habida cuenta de que el magistrado ponente negligentemente se abstuvo de profundizar en el examen de la respuesta dada por el funcionario accionado, para ver de comprobar que éste faltó a la verdad en cuanto no es cierto que en los autos no aparezcan las direcciones de los testigos cuya comparecencia se requiere en el referido proceso, a efecto de ser escuchadas sus atestaciones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, como acontece en este caso, el mecanismo de control no puede ser otra tutela, reitera la Sala, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de tutela y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario.
De ahí que, desde ya lo anticipa la Sala, el amparo constitucional invocado en razón de este asunto deba ser denegado dada su manifiesta improcedencia. En efecto, las pretensiones del accionante resultan extrañas a los fines del amparo constitucional, tanto más cuanto su inconformidad con la providencia censurada la puso de manifiesto a través de la correspondiente impugnación, la cual fue resuelta por la Sala en proveído del 14 de julio del corriente año como bien se puede constatar con la copia que de la decisión pertinente allegó la Secretaría, actuación judicial que se halla pendiente de una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, como de igual manera se informa a Fls. 38, situación que, de suyo, torna improcedente la acción de tutela invocada ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial (Art. 6º-1 del Decreto 2591 de 1991).
Ahora, como la discusión en este caso gira en derredor de un pronunciamiento judicial cuya motivación simplemente no comparte el accionante, dígase una vez más que en tratándose de los argumentos jurídico-probatorios sustento de la decisión dictada por el funcionario competente en procura de la solución del conflicto, no son susceptibles de ser ventilados en sede de tutela, pues, como ya se tiene dicho, postulados constitucionales como la autonomía e independencia funcionales que rigen la actividad y estructura internas de la rama judicial, impiden que el juez constitucional se entrometa en asuntos de competencia de otra autoridad judicial.
Así las cosas, improcedente como a todas luces resulta la acción de tutela incoada, así habrá de declararlo la Sala denegando el amparo invocado. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria