Micelio
T-17816 (08-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 17.816 OMAR ALEJO VARGAS. PAGE 13 Tutela 1ª Instancia N° 17.816 OMAR ALEJO VARGAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 76. Bogotá, D. C., septiembre ocho (8) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por OMAR ALEJO VARGAS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por providencias proferidas por la Fiscalía 45 Seccional, el Juzgado 53 Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA (ponente), JOSÉ IGNACIO SOTO CANO y JUAN MARTÍN SUÁREZ QUEVEDO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 290 Seccional de Bogotá el 20 de diciembre de 2001 decretó apertura de instrucción en relación con la muerte de Leyner Antonio Flórez Morales quien falleciera a consecuencia de heridas causadas con mecanismo contundente y arma cortopunzante y las heridas recibidas por Fredy Nelson Flórez Morales. El asunto lo asumió por designación el 26 de diciembre siguiente a la Fiscalía 45 Seccional de esta ciudad.

Con fecha 8 de mayo de 2002 vinculó a través de indagatoria a OMAR ALEJO VARGAS quien designó defensor y el 9 de mayo del mismo año resolvió la situación jurídica del mencionado vinculado dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto coautor responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio. Luego de practicar varias pruebas, reconocida la defensora designada por el procesado ALEJO VARGAS y de cerrada la investigación, con fecha 20 de septiembre de 2002 la misma Fiscalía dictó resolución de acusación contra OMAR ALEJO VARGAS, Jorge Eliécer Aguilar Cutiva y John Jairo Mora Pérez como presuntos coautores responsables de las mismas conductas punibles por las cuales les fuera resuelta la situación jurídica, providencia apelada por los defensores de los tres procesados y que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 21 de octubre siguiente.

Correspondió el juicio al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad en cuyo inició el procesado OMAR ALEJO VARGAS, al igual que los dos restantes acusados designaron defensor común, quien en el traslado para la audiencia preparatoria pidió pruebas, las cuales fueron ordenadas el 25 de marzo de 2003. Una vez realizada la audiencia pública de juzgamiento, en cuyas sesiones se practicaron las pruebas testimoniales ordenadas, el 29 de agosto siguientes se dictó sentencia, pronunciamiento en el cual, entre otras determinaciones, se condenó a OMAR ALEJO VARGAS a la pena privativa de la libertad de 242 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos materia de acusación. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de los procesados acusados y el 4 de junio de 2004 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia impugnada, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria en la medida que dentro de los términos previstos por la ley ninguno de los sujetos procesales la recurrió. Acude ahora el sentenciado OMAR ALEJO VARGAS a la acción de tutela contra los funcionarios judiciales que conocieron del proceso fallado en su contra, afirmando que fue vinculado y condenado a pesar de su total ajenidad e inocencia frente a los hechos investigados, y que si bien estuvo asistido por profesionales del derecho estos no interpusieron el recurso de apelación contra la resolución de acusación y tampoco contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional interpuesto se decrete la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de su vinculación y se ordene su libertad inmediata.

Admitida la solicitud en proveído del 30 de agosto del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.- El Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá mediante oficio N° 1835 del 1° de septiembre de 2004 manifiesta que de la solicitud de amparo presentada por el accionante y de la sentencia proferida en su contra, “ se descarta absolutamente la posibilidad de una vía de hecho en contra del señor OMAR ALEJO VARGAS por el hecho de habérsele condenado.” Refiere que la argumentación que soporta el fallo de condena necesariamente desvirtúa cualquier quebrantamiento de los derechos constitucionales del peticionario, al punto que tal decisión fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Superior de esta ciudad. 2.- El Fiscal 45 Seccional (E) de Bogotá precisa que para la época en que el proceso seguido contra el actor se adelantó en ese despacho, no era el titular del mismo; lamenta que se esté acudiendo a la tutela como un recurso más o nueva instancia para controvertir las decisiones judiciales, como parece ocurre en el presente caso. 3.- El doctor JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá respondió que a la Sala de Decisión por él presidida le correspondió conocer en segunda instancia del proceso seguido contra OMAR ALEJO VARGAS y otros por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, en virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensa técnica del mencionado sindicado y los demás compañeros de causa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad.

En relación con lo argumentado por el accionante expresó que a pesar de que “ no expone en concreto cuál pudo ser la actuación del Tribunal que presuntamente vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, esta corporación, en virtud del principio de limitación, resolvió el recurso de apelación conforme con el desacuerdo planteado como se puede apreciar en la providencia cuya copia adjunto, observando el debido proceso y demás garantías del procesado OMAR ALEJO VARGAS, dentro del marco de la autonomía e independencia, principios que rigen y orientan la administración judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el 5° de la ley 270 de 1996), sin que en el momento procesal pertinente, el procesado o la defensa técnica hubiesen exhibido desacuerdo con la sentencia de segunda instancia, por vía del recurso extraordinario de casación.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado OMAR ALEJO VARGAS, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en asunto que comprende a la Fiscalía 45 Seccional y al Juzgado 53 Penal del Circuito de esta ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamientos que se tendrían que asumir en proceso penal que ya terminó. La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 29 de agosto de 2003 y 4 de junio de 2004 por medio de las cuales el Juzgado 53 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, lo condenaron a la pena de 242 meses de prisión como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio perpetrado en la persona de Lenyer Antonio Flórez Morales y homicidio en la modalidad de tentativa en Fredy Nelson Flórez Morales.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a decretar la nulidad de la actuación cumplida en el mencionado proceso a partir de su vinculación procesal y como consecuencia de ello a ordenar su libertad inmediata. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: De acuerdo con las pruebas acopiadas, resulta contrario a la evidencia procesal la afirmación realizada por el accionante cuando en sustentó de sus pretensiones afirmó que los defensores técnicos por él designados no interpusieron el recurso de apelación contra la resolución de acusación y la sentencia de primera instancia, por lo siguiente: En primer lugar, mediante memorial presentado el 19 de septiembre de 2002 la doctora Ana Ibeth Delegado Rojas quien para ese momento procesal fungía como defensora del procesado OMAR ALEJO VARGAS, sustentó el recurso de apelación contra la resolución de acusación que había dictado la Fiscalía 45 Seccional de Bogotá y tal impugnación fue resuelta el 21 de octubre siguiente por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.

Y en relación con la sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el recurso de apelación lo sustentó el doctor Alcides Barón Ayala, profesional del derecho designado por el procesado VARGAS como su defensor. Por tanto, ninguna transgresión al derecho de defensa por ausencia de impugnación de las referidas decisiones se demuestra en el proceso seguido contra el actor.

De otra parte, encuentra la Sala que si el procesado OMAR ALEJO VARGAS o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia lo habría hecho en actuación viciada de nulidad por transgredir las garantías del debido proceso o el derecho de defensa, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado OMAR ALEJO VARGAS o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque los fallos proferidos por el Juzgado 53 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a OMAR ALEJO VARGAS como coautor penalmente responsable de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio, exponiendo sustentadamente las razones jurídicas y probatorias que llevaron a concluir certeza sobre el hecho y la responsabilidad del procesado en los cargos formulados por la fiscalía en la resolución de acusación. El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque las mencionadas decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de segundo grado el actor desaprovechó el recurso extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por OMAR ALEJO VARGAS, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc